REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO Nº CA-766-09-VCM
Resolución Judicial Nro. 064-09
JUEZA PONENTE: NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo Nº 75.287, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinito (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 22 de Abril de 2009, mediante la cual, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 251 numerales 2,3; y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 bajo el supuesto descrito en el numeral 1 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Quinito (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial Penal y en su lugar se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa.

Presentado el recurso, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, emplazó a la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En fecha 05 de Mayo de 2009, las Abogadas ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, representantes de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consignaron escrito contestando el recurso interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo Nº 75.287, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO.

Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió cuaderno de apelación a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha 13 de mayo de 2009 se dio entrada a la causa, bajo el número 766-09 y se designó como ponente a la jueza integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2009, en ponencia de la Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA, dictó el siguiente pronunciamiento: “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, Defensor del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, en contra de la resolución judicial de fecha 22 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro ADMISIBLE, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 02 al 07del cuaderno de apelación, signado con el Nro. CA-766-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) escrito de recurso de apelación, consignado por el ciudadano Abogado LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, defensor del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, en el cual impugna la decisión del ad – quo, en los siguientes términos:


“ Yo, LUIS ALFREDO OVELMEJIAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.287, actuando en este acto en mi carácter de Abogado defensor del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, quien es imputado de autos en la causa signada con el Nº de la nomenclatura de este Juzgado, me dirijo ante su competente autoridad para de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 93 aparte in.fine de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Aquo, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 250 segundo aparte, decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido; fundamento el presente Recurso de Apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de escrito que a continuación se exponen: DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN Y MOTIVAN EL DECRETO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD En fecha 18 de abril de 2009, la ciudadana Fiscal 131 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con competencia en materia de violencia contra la mujer, recibe de su disposición al ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Subdelegación Oeste, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CLARISA FERNANDEZ, en el sentido que el precitado ciudadano había abusado sexualmente de su hija de crianza de nombre … 13 años de edad, y la había insultado y amenazado con matar a la niña y tratado de agredirla físicamente, igualmente consta denuncia realizada ante el mismo ente por la ciudadana …, de 13 años de edad, la cual manifiesta que su padrastro TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, viene abusando sexualmente de ella en contra de su voluntad y que no le fuera a decir nada a nadie y que la llevaron al medico y se encuentra embarazada, contestado a demás que todo paso en el transcurso del mas de enero de este año, se le formulo preguntas acerca de si la persona que denunciaba la amenazaba, contesto que no, se le pregunto cuantas veces había sido abusada sexualmente respondió que 2 veces, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico puso a disposición de este Juzgado Aquo en detención en fragancia (sic) a mi defendido de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la metería y en esa oportunidad llama la atención que a mi defendido se le imputo la presunta comisión del delito de amenaza establecido en el articulo 41 de dicha Ley Especial, y en ningún momento fungió como victima la ciudadana adolescente ni se le precalifico el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable a mi representado, dictándosele el arresto por 48 horas como Medida Cautelar según el ordinal 1º del Articulo 92 de la misma Ley Especial, y ocurre que dentro ese mismo lapso de Fiscalía 98º del Ministerio Publico con competencia en violencia contra la mujer, acudiendo previamente a la unidad de Registro y Recepción de Distribución de Documentos, que era lo pertinente solicito la Medida de privación de Libertad a mi defendido y por casualidad le corresponde por sorteo a este mismo Tribunal Aquo conocer sobre la solicitud, en donde la victima es la ciudadana prenombrada …, la ciudadana Fiscal motiva la solicitud y establece que se encuentra presente los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial y alega que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ahora bien al haber tenido conocimiento previo el Ciudadano Juez Aquo por la declaración que se encuentra inserta en el Folio 16 del expediente Nº de causa AP01-S-007247 en donde expresa con claridad la ciudadana … , todo relativo a la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable cometido presuntamente por el imputado en perjuicio de lo que ella describe como la niña, y en el folio 17 el propio imputado declara “ (sic) la niña de ella se metía al cuarto mió entonces se metió al cuarto y no logre sacarla y se quedo en mi cuarto yo si lo hice 2 veces, pero ella estaba corrida y ella se la pasaba con el chamo del piso 5 y el la llamaba porque se la pasaba allí metida “, y en este sentido se deja ver claramente que el ciudadano juez Aquo tenia conocimiento de lo hechos, que posteriormente le fueron explanados por la ciudadana Fiscal 98º, en la solicitud de Privativa de libertad, la cual en fecha 22 de abril del 2009, acordó a mi representado, ya que en la audiencia celebrada el día 18 de abril del 2009, no lo había privado de la libertad sino que lo había impuesto de la Medida Cautelar antes mencionada, en tal sentido considera quien aquí recurre que el Ciudadano Juez Aquo independientemente de tratarse victimas diferentes, pero innegablemente íntimamente relacionadas entre si, se encuentra incurso en lo que establece el ordinal7º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando otorga la medida Cautelar de Arresto Proporcional y la Medida de Seguridad contenida en el articulo 87 numerales 3º,5º y 6º, esta emitiendo opinión en cuando (sic) al delito de amenaza pero conoce de la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en este sentido emite opinión, y omite pronunciarse acerca de la presunta comisión del delito en comento. DEL ANALISIS DE LA DEFENSA Observa quien aquí recurre como punto previo que lo antes mencionado vicia la nulidad absoluta la audiencia oral prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, de fecha 22 de Abril de 2008, en los pronunciamientos emitidos en el acta que la contiene, ya que evidentemente el Ciudadano Juez Aquo ha debido inhibirse y declararse incompetente por haberse visto afectada su objetividad e imparcialidad en cuanto a la solicitud de privativa de libertad realizada por la Fiscal 98º del ministerio Publico, y es por ello que presento a consideración de la Corte de Apelaciones que conozca este recurso declare la nulidad absoluta de la precitada audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 de la ley Adjetiva Penal. Ahora bien observa esta parte recurrente que los elementos de convicción utilizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se hacen insuficientes para establecer la participación de mi defendido en los hechos que comportan la comisión del delito precalificado por la Ciudadana Fiscal de abuso sexual donde se hace necesario el empleo de violencias o amenazas, y que posteriormente como dicha violencias o amenazas no quedan evidenciadas en las actas ya que la propia adolescente dice que no fue amenazada y que no existe un informe medico legal que establezca signos de violencia, ni refloración reciente, el ciudadano Juez Aquo opto por modificar la precalificación Fiscal, por el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en donde no hace falta que existan violencias y amenazas de acuerdo a lo que establece en el caso marras el articulo 44 de Ley Especial, pero todo ello se debe a que el Ciudadano Juez Aquo ya tenia conocimiento de las declaraciones de la ciudadana que funge como madre de crianza del adolescente sin presentar ningún tipo de documentación que le atribuye tal condición y de la propia declaración del imputado por ante ese mismo Juez Aquo, en la audiencia oral relativa al expediente AP01-S-2009-007247, entonces se pregunta esta defensa como el Ciudadano Juez Aquo, podía decidir sobre la solicitud de Privación de Libertad de manera objetiva si previamente ya tenia conocimiento de los hechos y no hizo pronunciamiento alguno al respecto, por no contar con la presencia de la adolescente, en tal sentido el goce de la garantía constitucional consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic) de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º encabezamiento queda al traste con ese pronunciamiento realizado por el Juez Aquo siendo que inclusive el ciudadano Fiscal 98º, alega que es evidente la obstaculización porque todavía no estaba aprehendido el imputado, siendo que el mismo a conocimiento del Juez Aquo se encontraba con medida de arresto transitorio, y por lo cual el Juzgado Aquo lo tenia a su disposición; dada que la declaración realizada por el imputado es un medio para su defensa y que en ningún caso puede ser utilizada en su contra, y que de ninguna manera constituye una confesión, el hecho de que el Juez Aquo la haya conocido y escuchado antes de pronunciarse ante la solicitud de Privativa de Privación de Libertad, lo subjetivizan y le hacen apreciar los hechos de una manera que lo lleva a modificar la calificación realizada por la ciudadana Fiscal 98º de abuso sexual, ya que atendiendo a la mera declaración de la adolescente y a la copia simple de un eco radiológico no es suficiente para presumir de una manera fehaciente que el imputado es el que produjo el embarazo de la adolescente, ya que no existe en las actas los exámenes correspondientes a determinarlo, por lo que estamos en presencia de establecer que si bien pueden estar llenos los extremos del articulo 205 de COPP, también esos mismos extremos son los necesarios para poder aplicar Medidas Cautelares de orden menos gravosa, existiendo un razonamiento que lo pueda llevar a imponerlas para satisfacer las resultas del proceso sin que se aplique la privación de libertad, en ese sentido y al estar completamente seguro de que el pronunciamiento se encuentra viciado, solicito a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso ordene la revocatoria de la Medidas menos gravosa en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal PETITUM Por toda y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en este Recurso de Apelación, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del mismo, en primer Lugar LO ADMITA por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y fundamentado en las normas pertinentes, y en Segundo termino LO DECLARE CON LUGAR, en el fondo del mismo, declarando la nulidad y deje sin efecto el decreto de privación de libertad que pesa sobre mi defendido….”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de Mayo del año 2009,las Abgs. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Centésima Trigésima Primera (131º) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por el ciudadano Abg. LUIS ALFREDO OVELMEJIA PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abg, ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en nuestro carácter de Fiscal (P) y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía 131º del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial en la materia de violencia, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecidos en el articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en éste acto a dar formal CONTESTACION, al recurso de carácter de defensor del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, en contra de la decisión dictada por el tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El Ministerio Público fue notificado del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALFREDO OVEL MEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, mediante boleta de notificación recibida por el despacho de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Área Metropolitana de Caracas, encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO. Los hechos objetos del presente proceso, se inician en fecha 18/04/09, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana … , ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha (18/04/09), siendo las 7:00 am, le reclamo a su concubino TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO (en lo adelante TITO DIMAS), los motivos por el cual había abusado de su hija de crianza (sobrina) … de 13 años de edad. En ese mismo momento comenzó a insultarla, tratando de agredirla físicamente y amenazándola con mataría (sic) a ella y… si denunciaba tales hechos. Tal reclamo se debió a que la ciudadana CLARITZA FERNANDEZ, llevó a la adolescente a chequeo medico por cuanto la misma sufría de dolores estomacales, siendo detectado por la medica tratante, que la adolescente tiene (sic) veinte (20) semanas de gestación. Dicho esto por la médica, la ciudadana CLARITZA FERNANDEZ lo sucedido. Es por ello, que la ciudadana…, se traslada de manera inmediata a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer formal denuncia de los hechos, por el cual fue victima. En esa misma fecha (18/04/09), recibida como fue la denuncia interpuesta … , los funcionarios Detective WELFER ARIAS y el Agente JOSE PADILLA, ambos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana … (denunciante-victima) hasta la Urbanización Lomas de la Urdaneta, bloque 5, letra B, piso 16, apartamento 172, donde presuntamente se encontraba el agresor, al llegar al lugar, CLARITZA FERNANDEZ, les permitió a los funcionarios el ingreso a la residencia, constatándose que el ciudadano TITO DIMAS, se encontraba en dicha residencia, procediendo de manera inmediata a su aprehensión una vez impuesto del artículo 125 del Código Procesal Penal. En esa misma fecha(18/04/09) y de conformidad con lo establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se realizo la audiencia por ante el Tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitado por esta representación fiscal, que el procedimiento se siga por el tramite establecidos en el articulo 94 de la referida ley, se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, y se le imputo al ciudadano TITO DIMAS, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana…, e igualmente fue solicitado de conformidad con lo establecidos en el articulo 114 numeral 6º, la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 ordinales 1º y 7º, como lo es, el arresto transitorio durante cuarenta y ocho (48) horas, así como la imposición de asistir al centro especializado en materia de violencia. Una vez cumplido el arresto a que se hace referencia el articulo 92 ordinal 1º, se solicitó (sic) se le imponga al ciudadano TITO DIMAS, de las medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3º, 5º, y 6º, en relación con el articulo 8 numerales 8º y 9º a favor de la victima, todos de la Ley especial, siendo decretado por el juez de la causa el tramite por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 por considerar que la aprehensión se realizó según los parámetros del articulo 93, se acogió la precalificación jurídica provisionalmente atribuida por esta representación fiscal, como lo es el delito de AMENAZA, por ultimo fue decretado por el (sic) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º, y las Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 1º y 7º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En fecha 20/04/09 la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Área Metropolitana de Caracas, solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del articulo 251 y 252, Ibídem, solicitó ORDEN DE APREHENSIÒN, a nombre del ciudadano TITO DIMAS, por considerar que se evidenciaba el peligro de obstaculización por parte del ciudadano no aprehendido, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano TITO DIMAS, se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente …, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo es el padrastro de la adolescente, lo que le permite desenvolverse en el mismo entorno alterando así las resultas del proceso, al mantener en zozobra a la adolescente y a su concubina, ciudadana CLARITZA FERNANDEZ. En fecha 22/04/09 se realizó ante el Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código orgánico procesal Penal, siendo imputado por la representación fiscal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se mantenga la Medida de Privación de Libertad a que se hace referencia el articulo 250 del Código adjetivo. Siendo decretado por el Juez de la causa, bajo el principio del iura nobi curia, cambio la calificación jurídica provisionalmente otorgada por el Ministerio Publico, a ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 27/05 el profesional del derecho, abogado LUIS ALFREDO OVEL MEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinal 4º; esta representación fiscal hace la siguientes consideraciones: El articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece siete (7) supuestos que permite al recurrente debidamente legitimado para impugnar, conforme a lo prevé el articulo 433, interponer el recurso de apelación que a bien corresponda, dichos supuestos son entre cosas los siguientes: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado y negrillas nuestra). Ahora bien, revisada como ha sido por esta representación fiscal el escrito de apelación interpuesto pese hacer mención que el mismo esta fundamentado según el ordinal 7º del articulo 447, el contenido del mismo en nada plantea argumentos contrarios a la decisión dictada por el tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha establecido que los recursos de apelación “son una manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda actividad de sustentación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el donde del asunto objeto del recurso”, por lo que observamos a simple vista en el presente recurso de apelación, que ciertamente el mismo es una manifestación de voluntad contraria a la decisión del juez aquo, mas sin embargo carece de toda fundamentación objetiva en cuanto a su inconformidad contra la decisión dictada por el tribunal de Control, específicamente las razones de derecho, por el cual considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue impugnable por la defensa, en si, el recurso de apelación no establece circunstancialmente los motivos que considera ser impugnables para así ser debidamente debatidos por el Ministerio Publico. En igual término, observa esta representación fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, no cumple con lo establecido en el articulo 435 como lo es la indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión”; sino mas bien, engloba todos los aspectos de la decisión dictada por el juez a-quo, extrayendo de ella la información y resaltando las razones redundantes de su inconformidad, sin explicar “razonablemente” los motivos jurídicos, que a bien le corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones, y así dar las razones jurídicas que tenga el recurrente, una vez encuadrada su apelación dentro del supuesto previsto en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en contrario, se observa que el escrito de apelación, esta contenido de observaciones meramente de carácter subjetivos en contra de la cualidad del Juez aquo, ello por cuanto la defensa considera que visto que el Juez de Violencia, al presenciar la audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mediante al cual resulto aprehendido por funcionarios de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha (18/04/09) mediante al cual ésta representación fiscal, imputo al ciudadano TITO DIMAS, la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la referida Ley especial, en perjuicio de la ciudadana … , solicitándose de conformidad con lo establecidos en el articulo 114 numeral 6°, la imposición de la Medida Cautelar prevista en el articulo 92 ordinales 1° y 7°, como lo es, el arresto transitorio durante cuarenta y ocho (48) horas, la imposición de asistir al centro especializado en materia de violencia, y que una vez cumplido el arresto a que hace referencia el articulo 92 ordinal 1°, se solicitó se le imponga al ciudadano TITO DIMAS, de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, y 6°, en relación con el articulo 8 numerales 8° y 9° a favor de la victima, todos de la Ley especial, siendo decretado por el Juez dichas Medidas, tanto las de Seguridad como las Cautelares, está incurso en la causal contenida en el articulo 86 ordinal 7°, por haber emitido opinión. Ello sin lugar a duda representa por parte de la defensa, razonamientos subjetivos que deben - en caso de que existan- ser tramitados por la vía de la recusación y no por la vía de apelación, ello de conformidad con lo establecidos en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo al tratar asuntos subjetivos de la cualidad del Juez de conocer a o no un asunto, debe ser tramitado expresamente en debido acatamiento a lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no como aspecto fundamental del recurso de apelación, mas aún cuando el mismo es de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por que éste aspecto debe necesariamente ser DECLARADO SIN LUGAR. Y ASI SE SOLICITA. Aunado a ello, ésta representación fiscal considera que los alegatos sostenidos por la defensa, al intentar a través del recurso de apelación, una recusación en contra del Juez 5° de Control Violencia, carece de todo alegato jurídico procesal e incluso de toda fundamentación de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que pretende emplear dos (02) recursos en uno, sin dar debido cumplimiento a las normas adjetivas previstas en el código que rige el proceso penal. Más aún cuando la Corte de Apelaciones analiza las decisiones dictadas por los tribunales de instancia –control, juicio y ejecución- por medio de la interposición del recurso de apelación. O bien revisar si los jueces o cualquier otro funcionario del Poder Judicial, posee la cualidad objetiva que garantiza el proceso penal, de conformidad con lo establecidos en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello cualquier parte del proceso al tener conocimiento de la incapacidad de la “imparcialidad” del funcionario, podrá emplear el recurso de inhibición o recusación. Sin embargo, en ningún momento podrá ser interpuesto ambos recursos en uno solo, mas aun sin estar debidamente fundamentado, ya que podría surgir que en un proceso, cualquiera de las partes no posea la imparcialidad que debe tener todo funcionario del sistema de justicia, éste podrá interponer el recurso que a bien corresponda, como lo es inhibición o recusación, y surja paralelamente un motivo de apelación de las previstas en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente es posible que se interpongan ambos recursos, pero, debe ser debidamente motivados, fundamentados y en cumplimiento a los artículos 85, 86 y 93, 433, 435 y 447, todos del código adjetivo, como lo son interposición, fundamentación y dentro del lapso. Por ultimo, considera esta representación fiscal que interpretar que el conocimiento del Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “tenia conocimiento de los hechos”, parece que no se esta tomando en consideración lo establecido en el articulo 70, el cual dispone: Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño reciproco de varias personas; 2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (Subrayado y negrillas nuestras). Entonces, tenemos que una vez presentado el ciudadano TITO DIMAS, ante el Tribunal 5º de Violencia, y presentado como fue la solicitud de Orden de Aprehensión, por la Fiscalía 98º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, distribuida al referido Tribunal 5º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, artículos 70, 71 y 73, conocer dicho juzgado, ya que estamos en primer termino en presencia de un delito conexo, por lo que aunque no hubiese sido distribuido al Tribunal 5º de Control esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaría la remisión al Tribunal 5º de Violencia a los fines de su unificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 ejusdem, más sin embargo el Juez a-quo de oficio, se declaro competente para conocer, ya que conoció el primer acto jurisdiccional. Es por ello y vista las consideraciones realizadas por la defensa, ésta representación solicita que éste aspecto sea obligatoriamente declarado SIN LUGAR. Y ASI SE SOLICITA. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta representación fiscal hace del conocimiento a esa digna Corte de Apelaciones, que los elementos que hace referencia el articulo 250 se encuentra vigentes por las siguientes consideraciones: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente caso tenemos que están vigentes los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de … respectivamente, el cual prevé el primero de los nombrados la pena de prisión de diez a veintidós meses y el segundo de quince a veinte años de prisión, lo cual hace evidente la vigente de tal requisito. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; A los fines de acreditar tal supuesto, tenemos que existen suficientes elementos como para considerar que estamos en presencia del presunto autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas … , como lo son: 1) Denuncia interpuesta por la ciudadana…, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual hace mención de los hechos y las razones que la obligaron a denunciar al hoy imputado. 2) Copia de los ecos abdominales y pélvicos practicados en el Centro de Atención inmediata a la adolescente…, la cual entre otras cosas demuestra que la misma esta en su semana numero veinte (20) de embarazo. 3) Copia de la partida de nacimiento de la adolescente… suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, la cual indica la edad biológica de la misma. 3. Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. En relación con el articulo 252 ordinal 1º y 2º, sin lugar a dudas se encuentra vigente el peligro de obstaculización, ya que tal y como consta en las actuaciones que cursan ante el tribunal a-quo observamos que el ciudadano TITO DIMAS, podría influir en las victimas, ya que es el padrastro de la adolescente … y ex concubino de la ciudadana CLARITZA FERNANDEZ, lo que se evidencia que podría entorpecer la investigación al influir en las declaraciones de las victimas por el simple hecho de conocer su lugar de residencia y de trabajo, así como cualquier otra circunstancia que la relacione, por haber mantenido relación afectiva con la denunciante. Por todo ello, esta representación fiscal solicita que vista que se mantienen vigentes los requisitos de los artículos 250, 252 ordinales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad (sic) que pesa sobre el ciudadano TITO DIMAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente … Y ASI SE SOLICITA. PETITORIO. Es por todo ello que en base a las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, quienes suscriben solicitamos formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS ALFREDO OVEL MEJIAS PACHECO, en su carácter de defensor del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, 252 numeral 1º y 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 22 de abril de 2009, en la causa signada bajo el numero 2009-0076247 (nomenclatura del Tribunal 5º de Violencia), y consecuencialmente sea ratificado el pronunciamiento emitido por el tribunal a-quo.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 18 de abril de 2009, se llevó a cabo audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la sede del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede y al término de la misma, se dictaron a favor de la victima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 eiusdem, además de imponer al imputado de la medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 1º y 7º ibídem, siendo que la del numeral 1 determinó un arresto transitorio contra el imputado por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual cesaba el día 20 de abril de 2009, a las 6:30 horas de la tarde.

En fecha 20 de abril de 2009, la Fiscal Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. YAMILETH GAMARRA SAYAGO, solicitó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, la aprehensión del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), conforme al procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y en concordancia con el 252 del referido texto adjetivo penal, al considerar acreditado el delito en mención, así como los fundados elementos de convicción que señalan al imputado como autor, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización y con fundamento constitucional en el interés superior de la adolescente victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia de este Circuito Judicial Penal y sede, ORDENÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado, ciudadano TITO DIAZ GARCÍA PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.999.153, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (identidad omitida), quien aparece como “hija de crianza” de la ciudadana CLARITZA FERNÁNDEZ. Como consecuencia de la decisión, el referido Juzgado decidió como Centro de Reclusión del imputado, el Internado Judicial Capital Rodeo I.

En la misma data (20-04-09), el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de notificación a las partes (Fiscal y Defensa) del auto fundado de privación judicial de libertad con orden de aprehensión contra el imputado TITO DIMAS GARCÍA PIÑANGO.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto conforme al cual, fija la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 22 de abril de 2009, a las 8:30 de la mañana, y como consecuencia, ordena el traslado del ciudadano imputado TITO DIMAS GARCÍA PIÑANGO, a la sede del Tribunal, desde la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, ordenando igualmente notificación a las partes.

En fecha 22 de abril de 2009, , se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia de este Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al término de la misma, oída la exposición de las partes se dictó pronunciamiento contenido en auto fundado que corre inserto a los folio 88 al 92 de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, en los siguientes términos:

“Oídas las partes, el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PUNTO UNICO Escuchada la solicitud de la defensa en el sentido que sea decretada la Nulidad del presente Acto de Imputación el cual se celebra conforme lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en audiencia celebrada en fecha 18-04-09 se hizo referencia al hecho por los cuales hoy le imputa formalmente el Ministerio Público este Tribunal la declara SIN LUGAR por los siguientes razonamientos: en la fecha antes indicada el ciudadano TITO GARCIA, fue presentado por un procedimiento de flagrancia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicha audiencia la representación Fiscal imputó el delito de Amenaza en perjuicio de la víctima CLARISA JOSEFINA FERNANDEZ, sin hacer señalamiento con respecto a otros hechos que le fuesen imputados en esa audiencia del resultado de la misma este Tribunal decidió acoger la calificación jurídica provisional de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acordó imponer Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 entre otras referida a arresto transitorio por 48 horas con la obligación por parte del imputado que una vez saliera en libertad cumpliera con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas entre las cuales se encontraba la de salida inmediata de la residencia en común con la víctima, dicho arresto cesaría el día lunes 20-04-09 a las 6.30 horas de la tarde. Posteriormente en fecha 20-04-09 fue recibido por este Tribunal una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del mismo imputado pero en perjuicio de victima diferente, adolescente …, dicha solicitud se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éste un hecho nuevo al que hace referencia la Representación Fiscal que no imputó en la Audiencia celebrada el 18-04-09, y ello se explica porque al folio 41 de las actuaciones cursa acta de investigación policial mediante la cual los funcionarios de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas dejan constancia que realizaron llamada el día 18-04-09 a la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, sosteniendo entrevista con la Fiscal 98 del Ministerio Público en materia de Protección al Niño y Adolescente quien se encontraba de guardia Dra. Yamileth Gamarra a quien se le impuso sobre la detención del ciudadano TITO GARCIA e indicó la ciudadana Fiscal que el ciudadano fuese presentado solamente por el delito flagrante de Violencia contra la Mujer y que en relación a la presente causa entiéndase las actuaciones contentivas de la investigación por abuso sexual fuese sustanciada para ser remitida oportunamente a esa Representación Fiscal por lo que es lógico que para el momento de la Audiencia de Imputación celebrada el 18-04-09 no contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para imputar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, hubiese irresponsablemente imputado el mismo sin ninguna base investigativa, por otra parte, siendo que como ya se mencionó se recibió en este despacho la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20-04-09 la cual debía ser decidida dentro de 24 horas como lo establece el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal dentro de dicho lapso estudió la solicitud y estimó que existían suficientes elementos para declarar con lugar la misma, expidiendo Boleta de Encarcelación a nombre del hoy imputado, la cual fue recibida por funcionarios de la Comisaría Oeste en esa misma fecha a las 4.30 horas de la tarde, cambiando la situación jurídica del ciudadano TITO DIMAS GARCIA PIÑANGO, de arresto transitorio a Privación Judicial Preventiva de Libertad legamente expedida por un tribunal competente en la referida fecha, por lo que a partir de esa hora comenzó a correr el lapso de 48 horas para que el mismo fuese conducido ante este Tribunal para que en presencia de las partes se resuelva sobre mantener o sustituir la Medida dictada por este Despacho Judicial, que es la audiencia que hoy nos ocupa y en la cual la Representación Fiscal ha hecho imputación formal por este otro delito, en otro orden de ideas, el defensor ha manifestado que en la audiencia celebrada en fecha 18-04-09, se hizo mención o referencia a los hechos por los cuales hoy esta imputando la representación Fiscal, en dicho acto la Fiscal como ya se indicó solo imputó el delito de Amenazas y fue la víctima ciudadana … , quien al cederle el derecho de palabra para que expusiese lo que considerara pertinente manifestó que las amenazas recibidas eran motivadas al presunto abuso sexual de su hija, por lo que no se podía desvincular una circunstancia de otra, siendo ello así ni el Fiscal del Ministerio Público ni este Tribunal emitió opinión de fondo con respecto a las circunstancias que motivaron las presuntas amenazas, lo cual se ha hecho luego de presentada la solicitud de Privación de Libertad a través de la decisión que acordó la misma, por otra parte, tampoco puede hablarse de doble imputación toda vez que como ya fue explicado el acto celebrado el 18-04-09 se refirió al delito de Amenaza imputado por el Ministerio Público en contra del ciudadano TITO GARCIA, en perjuicio de la ciudadana … , y el delito que hoy se imputa es el de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de … , siendo competente este Tribunal para conocer de ambos hechos por la conexidad que existe entre ambos y en aras de resguardar el principio de unidad del proceso. Queda así argumentado la declaratoria SIN LUGAR DE LA NULIDAD solicitada por la Defensa. Siendo que en este acto la Representante del Ministerio Público hizo imputación formal al ciudadano TITO GARCÍA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL y solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte, resuelve mantener la Medida impuesta en los mismos términos en que fue decretada en fecha 20-04-09 incorporando un elemento mas de convicción como lo es el resultado de examen vagino rectal suscrito por el experto profesional I Médico Forense Lorena Sumosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas en la cual se concluye que la adolescente … de 13 años de edad no tiene desfloración pero tiene himen elástico y presenta un embarazo de 20 semanas de gestación, asimismo, siendo que este Tribunal por el principio iura nobi curia (sic) había calificado provisionalmente los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de la edad la victima a tenor de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo mantiene sin perjuicio que esta pueda variar en el transcurso de la investigación y la representación Fiscal considere su cambio y otra parte se deja constancia en esta audiencia se le da lectura al artículo 79 parágrafo único de la referida ley especial (el juez dio lectura al referido artículo) en atención a esto se deja constancia que el lapso de la presentación del lapso conclusivo culmina el 20-05-09… Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente alega que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, debe ser “anulada” por cuanto en su opinión, de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y que fueron base de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, no se desprende la acreditación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ni los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo. Asimismo considera que no existe fundamento para considerar la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación.

De lo anterior se infiere que, la defensa del imputado, recurre de la decisión, conforme a la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, por estimar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, analizada la decisión contra la cual se recurre, este Tribunal Superior Colegiado observa que la misma tiene una íntima conexión con el pronunciamiento dictado por el Juzgado Aquo, toda vez que la audiencia donde se decidió mantener la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado TITO DIAZ GARCÍA PIÑANGO, tuvo su origen en el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que corre inserto a los folios 68 al 71 del presente cuaderno de apelación, y el cual se observa que reune los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene una identificación plena del imputado, la sucinta pero clara enunciación del hecho que se le atribuye, así como las razones por las cuales el Tribunal determinó que concurren los presupuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga y obstaculización) y la cita de las disposiciones legales aplicables.

Esto es así, por cuanto, se desprende de auto de privación judicial preventiva de libertad que el Juzgado Aquo, acredita los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con el dicho de la adolescente victima, quien cuenta con tan solo 13 años de edad, quien señala directamente al imputado, quien es su padrastro, y refiere expresamente que éste abusó sexualmente de ella en dos oportunidades en el mes de enero de este año.

Asimismo se pronuncia el Juzgado de la recurrida, estableciendo que además de lo dicho por la adolescente victima, permite corroborar lo expuesto por ella, las copias certificadas de la referencia médica suscrita por el médico De Laz Castro, en fecha 17 de abril de 2009, en la cual se deja constancia que la misma presenta un “embarazo de 20 semanas”.

Por otra parte, estima el Juzgado Aquo que adminiculado al dicho de la victima y la constancia de que ésta con 13 años de edad presenta un embarazo de 20 semanas, permite corroborar este hecho, el hecho de que la ciudadana CLARITZA JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien aparece como madre “de crianza” de la adolescente victima, compareciera ante el órgano de investigación y consignara copia de la partida de nacimiento de la misma, de donde se desprende que ésta nació el día 31 de enero de 1996, y cuenta actualmente con 13 años de edad.

Igualmente el Juzgado de la recurrida, encuentra que están llenos los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que estos actos de investigación así como los datos conviccionales que arrojan y que acreditan el delito, igualmente constituyen los elementos de convicción de autoría del imputado en la comisión del hecho, constitutivos como se dijo, del señalamiento directo que la adolescente victima realiza contra el imputado a quien conoce por ser su padrastro y el embarazo que ésta presenta, acompañada por quien ejerce su cuidado y quien aparece como “madre de crianza”, por lo cual debe entenderse que para el presente momento procesal, estos elementos son suficientes, toda vez que no existe indicio alguno que haga presumir la mendacidad en el dicho de la adolescente victima, ni en el de su “madre de crianza”, así como tampoco, respecto a su minoridad y estado de gravidez.

De igual forma, cumple el Juzgado de la recurrida y explana las razones que le hacen estimar la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización a que hacen referencia los artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y señala que esto tiene cabida en razón de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del citado texto adjetivo penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, aunado al hecho de que el acto carnal se ejecutó en perjuicio de una adolescente, lo cual comporta un daño psicológico para ésta, quien para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, contaba con tan solo doce (12) años de edad, siendo una consecuencia del acto, el embarazo de 20 semanas con el que cuenta la victima, quien fue protagonista de un acto sexual, por quien tiene la obligación de no romper con su desarrollo integral (el adulto), toda vez que como adolescente, no cuenta con la madurez suficiente para entender y tomar decisiones que le permitan elegir de manera plena sobre su sexualidad.

Aunado a lo anterior, el Juzgado A quo determinó que existe presunción razonable de peligro de obstaculización, toda vez que el imputado es el padrastro de la adolescente victima, por lo cual, pudiera éste influenciar en ella o su madre para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, ello por las ventajas que le proporciona el hecho de haber convivido con ambas.

Siendo ello así, encuentra este Tribunal Superior Colegiado, que las razones que fueron base de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de la recurrida en fecha 20 de abril de 2009, no variaron en el momento de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el contrario, consideró el Juzgado Aquo, que se agregó un elemento de convicción sobre la acreditación del hecho, cuando se consignó en el Tribunal, el resultado del examen vagino-rectal que determina que la adolescente (victima-denunciante), no presenta desfloración pero tiene himen elástico y cuenta con 20 semanas de embarazo, por lo cual, el Juzgador en la recurrida, se pronuncia manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, previamente decretada por auto motivado el día 20 de abril de 2009, luego de haber dictado un arresto transitorio contra el imputado, por la presunta comisión del delito de amenaza circunscrito en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes dichas.

Es por todo lo anteriormente explicado, que esta Alzada considera que la decisión que se recurre, y su iter de pronunciamiento, se encuentra ajustada a Derecho, lo que indefectiblemente trae como consecuencia, que lo procedente sea CONFIRMAR la decisión que ordenó mantener la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, contra el imputado, ciudadano TITO DIMAS GARCÍA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de la edad la victima, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima-denunciante, por cuanto se encuentran llenos en su contra los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, que ordenó mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada el 20 de abril de 2009, contra el imputado, ciudadano TITO DIMAS GARCÍA PIÑANGO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente victima-denunciante, por cuanto se encuentran llenos en su contra los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI RENEE MOROS TROCCOLI


EL SECRETARIO,

Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ


Asunto Nro. CA-766-09 VCM
NAA/TJG/RMT/DSY/sbb.-