REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Resolución Judicial Nro. 071-09

Asunto Nro. CA-764-09-VCM

El ciudadano abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.930.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 7.402, en su condición de imputado, actuando en su nombre y representación de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 320 eiusdem.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 23 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el imputado y abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, en su carácter de Fiscal (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, en su carácter de Fiscal (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AJ01-P-2002-000212, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal Superior Colegiado, se pronunció admitiendo el recurso de apelación.

Pasa seguidamente a decidir el fondo del asunto y observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se desprende de los folios 133 al 135 de la pieza original Nº IV, signada con el Nro. CA-764-09 VCM (nomenclatura de esta alzada) Recurso de apelación, interpuesto por el abogado e imputado CESAR PALENZONA BOCCARDO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en el cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de abril del 2009, en los siguientes términos:

“.. Contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de Abril de 2009, que decretó el sobreseimiento de la causa, por la causal contenida en el artículo 318, numeral 3º del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL., (prescripción de la acción penal).…

Al no llevar a cabo el acto de la audiencia dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, o en definitiva al no haber este Tribunal emitido el auto respectivo, indicando los motivos por los cuales consideraba innecesario realizarla, impidió obviamente a las partes exponer sus alegatos y defensas al respecto, afectándoles en el goce y disfrute de sus derechos, al derecho a ser oídas, y de intervenir en el proceso, y en el cual tienen interés en su solución, emitiendo entonces el dictamen respectivo a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 4º del ministerio público, a espaldas de las partes, lo que constituye una actuación violatoria de derechos de rango constitucional, al no permitir a las partes, afectando sus intereses, y sus derechos, que a cada quien le resulta importante. Por ello se violaron los derechos a la defensa y al libre proceso de las partes, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, aunado a lo previsto en los artículos 1, 190, 191, y 323 del Código Orgánico procesal penal, y así lo denuncio expresamente.
Por ello, la sentencia de ese Tribunal de la cual estoy ejerciendo este recurso de apelación, se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA, atendiendo a los criterios jurisprudenciales…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito representante se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17.4.2009, en el caso del expediente de marras. Me permito proponer como solución la nulidad de la decisión impugnada, la remisión de la causa a un Juzgado de control de este circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de la audiencia de que trata el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONSTESTACIÒN DEL RECURSO

En fecha 05 de mayo de 2009, el Abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, en su carácter de Fiscal (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:



Yo, ISMAEL QUIJADA FARFAN actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones que me confiere el ordinal 14º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo a su competente autoridad con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código orgánico Procesal penal y encontrándome en el tiempo hábil para tales efectos, a fin de interponer Contestación a la Apelación, de acuerdo al emplazamiento hecho por el tribunal Segundo Itinerante de Control de Audiencias y medidas de esta misma Jurisdicción, en fecha: 29-04-2009, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: CESAR PALENZONA BOCCARDO, en su carácter acreditado en autos en la causa Nº 01-F4-596-01 nomenclatura de esta Fiscalia y Nº TVI-N-921-09 del Tribunal antes señalado, en contra de la decisión emitida por el citado tribunal en fecha 17-04-2009, en la que decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:

…en fecha 17 de abril de 2009, el tribunal Segundo Itinerante de Control Audiencias y medidas con competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de esta misma jurisdicción se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, considerando procedente la misma conforme se desprende del dispositivo del fallo, dejando constancia expresa las razones que privaron para prescindir de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así se desprende del ENCABEZAMIENTO como en el PUNTO PREVIO de la decisión proferida que se reproduce íntegramente.
Así las cosas, el ciudadano: CESAR PALENZONA BOCCARDO, titular de la cédula de identidad 2.930.208, presenta escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en tiempo hábil donde solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la misma…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Órgano Jurisdiccional cumple a cabalidad con los requisitos de ley, ya que expresa en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que dan origen a la misma, y que guardan congruencia con la solicitud planteada por el Ministerio Público. Por otra parte la juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal penal, estimo que para comprobar el motivo de la solicitud que no era necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición y así lo expreso en el encabezamiento del escrito y de igual manera en punto previo, razonando entre otras cosas: la causal invocada, el tiempo transcurrido… por lo que tal argumentación se encuentra ajustada a derecho y hacen procedente que la decisión apelada sea confirmada en todas y cada una de sus partes …
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda conocer del Recurso de Apelación, en primer término, lo declare inadmisible y en caso contrario sírvase declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: CESAR PALENZONA BOCCARDO y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por estar ajustada a derecho…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de Dos Mil nueve (2.009), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal en los siguientes términos:


“.. Vista la solicitud del Dr. ISMAEL QUIJADA FAREAN, en su carácter de fiscal Cuarto (4ª) del Ministerio Público del Área metropolitana d e Caracas , mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en Contra del ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por cuanto de la data que arroja el inicio de la presente averiguación, previa verificación de las actas que integran el expediente, considera emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud planteada por el Ministerio público antes identificado, y así no ocasionar mas retardo a la presente causa, la cual ya lleva mas del tiempo necesario para dictar la respectiva decisión por ende a objeto de resolver observa:…
Se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará la Juez de Control el sobreseimiento de la causa, quien convocara a las partes y ala victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate a como quiera la causal invocada por la Representante de la Vindicta Pública a juicio de este decidor no amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 antes mencionado, aunado a que la víctima de la presente causa no han hecho oposición a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte este juzgado, en relación a la ley a aplicar en el presente caso, estima que conforme a la disposición transitoria Quinta de la novísima ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 24 de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en dicha ley aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, vale decir aquellos que se hallen iniciado con la derogada Ley de Violencia Contra la mujer y la familia, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada…
Por su parte el representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, fundamentando su solicitud en que:

“…Del análisis de los elementos de convicción solicitados en la presente investigación, es posible inferir que no es encontramos en presencia en la comisión de un delito previsto en la ley sobre la violencia Contra la mujer, vigente, para la fecha en que ocurrió el hecho, contenido en el artículo 20 como VIOLENCIA PSICOLÒGICA, para el momento en que ocurrió el hecho, ya que para el momento de su denuncia la víctima manifestó ser agredida verbal y psicológicamente por su esposo ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO.
En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA contempla una pena de prisión de 3 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, si termino medio, a saber un (01) AÑO, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º ejusdem.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27/01/2007, sin que hasta el día de hoy se haya presentado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Artículo. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde a fecha de comisión del hecho: 22 de octubre de 2001, hasta la presente fecha, mas de siete años, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA…” (Folios 98 al 99…
En tal sentido, esta institución observa que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el derogado articulo 20 de la derogada ley de violencia contra la mujer y la familia, así mismo, el articulo 20 ejusdem, establece como sanción de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, en el caso de violencia psicológica, cuyo termino medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) meses y quince (15) días, y de cómo quiera que el artículo 109 del Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzara a computarse desde el día de la perpetración, siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 22.10.2001, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo total de siete (7) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, es por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código penal. Así mismo, desarrollado como han sido los elementos de convicción como son las testimoniales de las personas que pudieron percibir mediante sus oídos se presencia los hechos denunciados por la victima ya identificada, que de forma clara especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cual fue objeto el inicio de la presente causa, así como el mandato de conducción ya narrado anteriormente, por lo tanto, teniendo como base quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es sobreseer la presente causa por prescripción de la acción penal, por cuanto ha quedado demostrado que ha transcurrido el tiempo establecido por nuestro legislador para que opere la misma …
En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa tal como lo ha solicitado el representante del ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal… Y ASI SE DECLARA…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado Segundo itinerante de Control Audiencia y medidas con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CESAR PALENZONA BOCCARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.0930.208, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal. Del mismo modo queda extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del ejusdem. Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en oportunidad legal. Publíquese, libérese Oficio al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de excluir de pantalla al ciudadano en relación con esta causa, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Analizada la cuestión fundamental de la impugnación, esta Alzada, observa con meridiana claridad que le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Juzgado de la recurrida no expresó un fundamento jurídico lógico, en el punto previo que establece las razones por la cuales obvió la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho, toda vez que se limitó a establecer que ese Tribunal a los efectos de de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por cuanto de la data que arroja el inicio de la presente averiguación, previa verificación de las actas que integran el expediente, considera emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud planteada por el Ministerio público antes identificado, y así no ocasionar mas retardo a la presente causa, la cual ya lleva mas del tiempo necesario para dictar la respectiva decisión, e igualmente a juicio de el decisor no se amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 antes mencionado, por cuanto la víctima de la presente causa no ha hecho oposición a la solicitud del Ministerio Público.

En este sentido, es menester que a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo el sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.” Sala de Casación Penal, Sentencia del 25.5.2005, en el expediente 04-0381 con Ponencia del Dr. Héctor M. Coronado Flores).

De lo antes analizado debemos señalar que la exigencia sobre la motivación respecto de las razones por las cuales el juez o jueza prescinde de la convocatoria de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión de no convocar el acto, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por otra parte, la motivación de la prescindencia de la audiencia en mención, no puede sustentarse en el transcurrir del tiempo o en la no oposición de la victima al decreto de sobreseimiento, toda vez que es en esa audiencia de la cual se prescinde, el acto en el cual las partes tienen el derecho de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, y no es razón para obviar ese debate el hecho de que haya transcurrido el tiempo con holgura o la victima no se haya opuesto, en razón de que el imputado tiene el sagrado derecho de renunciar a la prescripción y a pesar de que el acto conclusivo de sobreseimiento pareciera que le favorezca, esto no es así porque en circunstancias como la del presente caso, la jueza de la recurrida comprobó la comisión de delitos cuya acción penal para perseguirlos se encuentra evidentemente prescrita y el imputado considera que el sobreseimiento debió dictarse porque los hechos no revisten carácter penal.

Siendo ello así, el derecho a la defensa de las partes se menoscaba cuando el juzgador pretende basar la prescindencia de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por una circunstancia que no tiene nada que ver con el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, vale decir, por el hecho de que ha transcurrido el tiempo con holgura sin que se haya decidido la misma, no obstante ello, la decisión recurrida debió significar las razones por las cuales se considera que la prescripción de la acción penal no es necesaria debatirla, siendo esta motivación la que permite a las partes conocer los motivos de la falta de convocatoria de la audiencia, y así tener los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizó el juzgador para acoger la solicitud fiscal.

En consecuencia esta Sala estima que efectivamente, la recurrida incurre en el vicio de inmotivación respecto de las razones para prescindir de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y debe resaltar lo siguiente:

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.

Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad sólo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.

De tal forma que, se constata que la decisión recurrida, efectivamente adolece de vicio denunciado por el recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva, pues no explana los fundamentos de hecho y de derecho de la actuación jurisdiccional referida a la prescindencia de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar los motivos por los cuales, consideró que dichos fundamentos eran de mero Derecho, ni siquiera llega a deducirse de la decisión recurrida, los datos que tuvieron importancia en su estudio del caso, para estimar la falta de convocatoria de la audiencia en mención.

De manera que ante los motivos vagos, generales e insubstanciales del fallo recurrido, referidos al pasar del tiempo y a la no oposición de la victima, que fueron base para no convocar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desconoce el criterio jurídico que siguió la juez del A quo para dictar su decisión, sin la presencia de las partes en al debate de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, por lo que verificado como ha sido, que la razón le asiste al recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha de fecha 17 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta y como consecuencia de lo aquí decidido, SE ANULA el fallo apelado y se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que un Tribunal Itinerante distinto del a quo, conozca de la presente causa y fije la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicte la decisión, luego del debate de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que fue presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al término de la misma, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CESAR PALENZONA BOCCARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.930.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 7.402 en su condición de imputado, actuando en su nombre y representación de sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ANULA el fallo apelado, por lo cual deberá otro Tribunal Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar la decisión, luego del debate de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento que fue presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al término de la misma, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, envíese copia certificada al Juzgado Segundo Itinerante de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítase la causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIÁN SIMON YEPEZ


NAA//RMT/TJG/dsy/smgm.-
Asunto N°. CA-764- 09-VCM