REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°
Asunto Nº: CA -772- 09-VCM
Resolución Nro. 072-09
Ponente: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, procediendo como Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual acordó las medidas de protección y seguridad a favor de YARITZA URDANETA, contempladas en el artículo 87, numerales 3, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir se observa:

En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, procediendo como Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 31 de marzo de 2009, se emplazó al Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; DR. ISMAEL QUIJADA FARFÁN, quien no dio contestación al recurso.

Seguidamente en fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 22 de mayo 2009, se recibe cuaderno de apelación signado con el asunto Nº AP01-R-2009-000367 y se le dio entrada al mismo en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 772-09 y se designó como ponente a la Jueza integrante RENÉE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada, Defensora Pública Suplente en materia contra loa Mujer adscrita a la ANABELLA CARVALLO CAPELLA Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Yo, ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos con la mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensor del ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, portador de la cedula de identidad N° 13.002.584, plenamente identificado en el expediente 2009-5248, nomenclatura del tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, el cual procedo a fundamentar (…)

DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA

“…Con base en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 64, ejerzo formalmente recurso de apelación de auto de conformidad con el artículo 447, numeral 5, del Código adjetivo penal, en virtud de que la decisión emanada del Tribunal… de Control, audiencia y Medida, causa un gravamen irreparable.

El 23 de marzo de 2009 se realizó la audiencia de presentación del imputado en la cual el Ministerio Público solicitó al Tribunal se acogiera la precalificación de violencia psicológica y amenaza, en virtud de que los hechos podrían encuadrar en esos tipos penales. La defensa, realizó la oposición pertinente.

El tribunal, al momento de decidir desestimó la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica, en virtud de no estar llenos los supuestos fácticos para considerar que los hechos encuadran en las normas señaladas por el representante fiscal.

A pesar de ello, la juez consideró procedente aplicar medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87. En numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aunado a ello, el tribunal decidió valorar la aplicación de la medida cautelar contentiva en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la obligación que el agresor acuda a un centro de especialización en materia de violencia.

La defensa considera que la decisión del Tribunal causa un gravamen irreparable toda vez que si al momento de realizar la audiencia de presentación del imputado, el órgano jurisdiccional consideró que lo prudente era no tomar la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal, en consecuencia el ciudadano MILLER JHACINIO REYES no desplegó ninguna conducta que pudiera encuadrarse dentro de un tipo penal de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y muy a pesar de ello impone de unas medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 “ejusden” y una medida cautelar contempladas en el 92 “ibidem”… A juicio de esta defensa el tribunal violó de manera flagrante la presunción de inocencia que ampara a mi defendido ya que toma la decisión de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psíquica, sexual y patrimonial, etc., tal y como dispone el artículo 87 de la Ley especial que rige la materia, aun cuando consideró que no existen elementos suficientes para calificar los hechos como delitos, es decir, que mi defendido no incurrió en ninguna acción típica, antijurídica y culpable contemplada en la ley de violencia de género. Ergo, no existe violencia, no existe víctima que merezca protección, ya que no existe agresor, menos como para considerar la aplicación de una medida cautelar…
En este orden de ideas, la defensa solicita se admita el presente recurso y sea declarada con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el anule el auto que decretó la aplicación de las medidas de protección y seguridad por causar un gravamen irreparable…”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado ISMAEL QUIJADA FARFÁN, Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como Defensora del Ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:


“ … Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, es Tribunal procede a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA

Los hechos expuestos por la Represente del Ministerio Público en audiencia oral efectuada el día 23 de marzo, describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la detención del ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, titular de la cédula de identidad N° V-13.002.584 indicando que por tales hechos resultó agredida la ciudadana YARITZA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.640 calificando los mismos como Violencia psicológica y Amenaza, delitos tipificados y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre e Violencia”.

Una vez más el comportamiento agresivo se manifiesta bajo la modalidad de Violencia doméstica considerada como una forma de violencia de género en contra de las mujeres en el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar; advirtiendo que en el caso concreto, se corrobora la dominación por parte del varón y la subordinación de la mujer. En este orden, al constituir la violencia de género en contra de las mujeres un tema de derecho humanos y de salud pública, es obligación del Estado garantizar estos derechos; así como, dar cumplimiento a la previsiones constitucionales y legales relativo al debido proceso, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: Continuar el presente asunto conforme al procedimiento contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que se requiere la practica por parte del Ministerio Público de múltiples diligencias, experticias e informes destinados al esclarecimiento de los hechos acontecidos, todo ello en los lapsos expresamente establecidos en el artículo 79 de la ley especial. SEGUNDO: Con respecto a la calificación provisional del Ministerio Público de la ocurrencia de los delitos de Violencia psicológica (tipo genérico) y Amenaza, (modalidad agravada de la violencia psicológica) consideradas como formas de violencia de género contra las mujeres, en el numerales 1 y 3 del artículo 15, tipificados y sancionados en los artículos 39 y 41 de la mencionada ley, no se valoran, toda vez que los supuestos fáctico exigidos en estas tipologías no están presentes, concretamente de no demostrarse en este momento la “inestabilidad emocional y psíquica” de la ciudadana Yaritza Urdaneta TERCERO: En cuanto a la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 13 de la ley que rige la materia, la misma por su naturaleza preventiva y a fin de evitar nuevos actos de violencia, se confirma, en consecuencia el ciudadano Miller Jhacinio Reyes Esis, debe abstenerse de agredir física ni verbalmente a la ciudadana Yaritza Urdaneta. Por no existir elementos probatorios que determinen su necesidad se desestiman los numerales 3 y 6 del mismo artículo y ley. CUARTO: Se valora la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, el presunto agresor tiene la obligación de asistir al Equipo interdisciplinario, servicio auxiliar de los Tribunales de Violencia a fin de brindársele asesoría integral, conforme a las atribuciones previstas en el numeral 3 del artículo 122 de la referida Ley QUINTO: Referente a la detención del Ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.002.584, este Juzgado analizados objetivamente los supuestos de hecho expuestos y argumentados por las partes, ordena su LIBERTAD INMEDIATA…”.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado antes pronunciarse, debe necesariamente hacer mención a consideraciones de carácter instrumental y procesal que devienen de la tramitación del recurso de apelación en la presente causa.

Quiere destacar esta Alzada, la situación respecto a la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, 23 de marzo de 2009, hasta la presentación del recurso de apelación, 31 de marzo de 2009, suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, ciudadana abogada Danitza Ramírez, toda vez que la referida secretaria, hacer constar que desde la fecha de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta la presentación del recurso de apelación transcurrieron seis (6) días hábiles


DE LA ADMISIBILIDAD
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 23 de marzo de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso en fecha 30 de marzo de 2009, es decir el quinto día hábil posterior a la notificación de la defensa de la decisión dictada por el A quo, en la cual se dictaron las Medidas de Protección y de Seguridad contra las cuales se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 31 del cuaderno de apelación, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión interlocutoria mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numeral 13, eiusdem.

La impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5, vale decir, el gravamen irreparable. Al respecto cabe analizar desde el punto de vista doctrinario que se entiende como gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, cuando en conceptualiza el significado de agravio de la siguiente manera:

“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).


De igual forma, cabe asentar que según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Como se desprende del libelo recursivo, la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión de la impugnante persigue la revisión de la decisión mediante la cual se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el caso de marras, o acuerdo de aplicabilidad de las medidas antes señaladas, no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para revisar, sustituir, modificar, confirmar o revocar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91.2 eiusdem.

Por último cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.

Cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad debe diferenciarse, en cuanto a su dictación y a la carga recursiva, de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que toda la argumentación de la defensa es confusa, ello es así, por cuanto es evidente que confunde el término y consecuencia de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la mencionada Ley, del término y consecuencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 eiusdem.

A lo anterior hay que añadir, que también confunde la defensa, el supuesto referido al pronunciamiento del Tribunal respecto de que no existan elementos suficientes para acreditar el delito y el que los hechos denunciados no revistan carácter penal, cuando se observa que la recurrida establece que se debe seguir investigando por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a pesar de que no esté acreditada, para el presente momento procesal, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Siendo esto así, en los casos como el presente, donde el juzgado de la recurrida ordena que se mantenga la investigación en la cual la victima denunció un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se permite la dictación de las medidas de protección y seguridad, por cuanto para dicho decreto no se requiere de los supuestos de la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, el “fumus bonis iuris y periculum in mora”, lo que se si exige la dictación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 de la referida Ley, en razón de que éstas, sustituyen los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la acreditación del hecho punible y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Todo lo anterior supone esclarecer el supuesto de confusión en el cual incurre la defensa, toda vez que en su escrito de apelación señala que el hecho determinado por la decisión del Juzgado de la Primera Instancia relativa al pronunciamiento de libertad del imputado y la no acreditación del delito y por consiguiente, la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, significa que su defendido no desplegó alguna conducta antijurídica y culpable, de tal forma que no le estaba dado al Juzgado A quo, el dictar medidas de protección y seguridad.

La defensa confunde los requisitos para la dictación de las medidas cautelares con los exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para proteger y asegurar la integridad física de la victima, toda vez que a juicio de esta Alzada, las primeras requieren de la comprobación del delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo; no obstante ello, las segundas, solo requieren la necesidad y protección de la victima de manera preventiva, ante la verosimilitud de una denuncia por la comisión de un hecho punible previsto en la referida ley u otra que establezca su juzgamiento a través del procedimiento de aquella.

De tal forma, que es congruente con la Constitución y las leyes procesales penales, el ordenar la libertad del imputado, acordar la prosecución de la investigación, para luego imponer medidas de seguridad y protección a favor de la victima, en razón de que la denuncia da inicio a la investigación, por la presunta comisión de un ilícito penal.

Siendo ello así, estaría facultado tanto el Ministerio Público como el juez o jueza de garantías para imponer medidas de protección incluso inaudita parte, de forma preventiva y con base a las consideraciones del riesgo que pudiera emerger contra la victima, en el sentido de que ésta pudiera sufrir otro hecho de violencia, en virtud que la denuncia marcaría el fundamento de la protección y seguridad a la victima, siendo que para la imposición de una medida cautelar haría falta que la investigación diera por acreditado el delito y los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado.

En el caso que nos ocupa, no resulta para nada contradictorio el pronunciamiento del Juzgado de la Primera Instancia que no acoge la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, para luego ordenar que prosiga la investigación, por cuanto, lo anterior no obsta para que, una vez interpuesta la denuncia, se considere viva la acción, y se continué investigando sobre la presunta comisión de los hechos que a juicio de la fiscalía constituirían los delitos de AMENZA Y VIOLENCA PISOCOLÓGICA, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando, se observe que no existen suficientes elementos de convicción para comprobar las circunstancias de acreditación, toda vez que en actas, como dejó asentado la Instancia, cursa la denuncia y acta de entrevista de la victima, así como el señalamiento de que una hermana de ésta ha sido testigo, lo cual, para el presente momento procesal hace congruente y verosímil su dicho.

Esta interpretación de ninguna forma puede considerarse como arbitraria, sino que a la luz de los pronunciamientos recurridos, se entiende que la decisión impugnada ordena que se continúe la investigación de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 94 y siguientes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, a juicio del Juzgado de la Primera Instancia, no se dan los supuestos que determinen los presupuestos de una medida cautelar, no obstante ello, a la presunta comisión de un hecho punible que a pesar de no estar comprobado, permite la investigación penal, lo cual a su vez permite la dictación para la protección y seguridad de manera preventiva a favor de la victima, de las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo anterior se observa claramente como en la recurrida implícitamente se infiere que estamos en presencia de un hecho punible, presunción que deviene del dicho de la victima y el señalamiento de que existe testigo del hecho denunciado, pero que se requiere de diligencias múltiples para verificar los supuestos de acreditación, así como los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Esta y no otra debe ser la adecuada interpretación del pronunciamiento contenido en la recurrida, toda vez que no puede ordenarse continuar una investigación, sino cuando se presuma la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad cómo el Juzgado de la recurrida en su pronunciamiento completo, ordena que se continúe investigando (por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley) y “no acoge” la calificación jurídica provisional que imputa el Ministerio Público al agresor presunto, imponiéndole a ésta, medidas bajo la observancia de la norma del artículo 87 numeral 13 de la Ley especial que regula la materia, ya que estas medidas de protección y seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.

En este sentido la apelación es inadmisible por ser inimpugnable la recurrida, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la defensa, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de considerar que las mismas se dictan por el lapso de cuatro (4) meses con la prórroga a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en un plazo suficiente para disponer de la acusación o el sobreseimiento, por consiguiente no esta viciada de nulidad absoluta la decisión de instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido la apelación es inadmisible por ser inimpugnable la recurrida, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega la defensa, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, procediendo como Defensora Pública Primera Suplente en Materia de delitos contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este caso como defensora del ciudadano MILLER JHACINIO REYES ESIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor de la victima las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ

NAA/RMT/TDJJG/dsy/sol.
Asunto N° CA-772- 09-VCM