REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 28 de mayo de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Resolución Judicial Nro. 073-09

Asunto Nro. CA-775-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Abogados YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ Y MILDRED TORREALBA ZAVARSE en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 2 de mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, conforme a la cual ordenó la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desestimó la calificación jurídica otorgada a los hechos de manera provisional por el Ministerio Público, relativa al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no estar plenos los elementos objetivos y subjetivos de tipo penal, a saber, conducta, resultado y dolo, no obstante ello, acordó con fundamento en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público previstas en el articulo 87 numerales 1 y 6 iusdem y acordó de oficio a tenor del artículo 91.3 ibídem, la medida establecida en el artículo 87, numeral 5 de la ley especial que rige la materia y consideró improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, por considerar que no se encuentran llenas de manera plena, la exigencia del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo, acogiéndose a la potestad conferida en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida de Violencia, dictó contra el ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, fianza en modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiúsdem, sometiéndole a un régimen de la presentación una vez cada ocho (8) días y a como cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del mencionado Código, por lo cual ordenó la libertad inmediata del imputado, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 08 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por los abogados YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ Y MILDRED TORREALBA ZAVARSE en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º), respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, al estimar que la decisión emanada del Tribunal A quo, debe ser revocada, toda vez que consideran que si se encuentran llenos los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano.

En la misma data el Juzgado de la recurrida, libró boleta de emplazamiento en fecha 8 de mayo de 2009, a la abogada ELIANA MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal en materia de Violencia Contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, siendo notificada en fecha 18 de mayo del 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, la mencionada defensora consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la representación fiscal posee legitimidad activa toda vez que es el titular de la acción penal conforme al artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de Auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 2 de mayo de 2009, quedando notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 08 de mayo de 2009, es decir al quinto día hábil posterior a la decisión, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, siendo notificada en fecha 18 de mayo de 2009, la abogada. ELIANA MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta Penal en materia de Violencia Contra las Mujeres del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, contestando el mismo en fecha 19 de mayo de 2009.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal declaró la libertad inmediata del ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS y le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, vale decir, fianza en la modalidad de caución juratoria, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 eiúsdem, sometiéndolo al imputado al cumplimiento de un régimen de la presentaciones, una vez cada ocho (8) días, así como a cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 260 del mencionado Código.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto, si bien es cierto, la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación en el gravamen irreparable a que se contrae el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menor cierto que se desprende de su escrito la impugnación de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede que acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, supuesto éste contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello, procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YHONY JOSE GONZALEZ RAMIREZ Y MILDRED TORREALBA ZAVARSE en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2 de mayo de 2009, en la causa seguida al ciudadano ADALBERTO MALEIWAJE FERNANDEZ VIVAS, con ocasión a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en los artículos 447 numeral 4 eiusdem y 450 tercer aparte ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. TERESA JIMENES GUILIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente


EL SECRETARIO,


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ.


NAA/RMT/TJG/dy/sol.-
Asunto N°. CA-775- 09-VCM