República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15310.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DIORBIS DAVID LÓPEZ ZARA y KATHERINE DEL CARMEN MAS Y RUBÍ PIÑA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DIORBIS DAVID LÓPEZ ZARA y KATHERINE DEL CARMEN MAS Y RUBÍ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17684690 y V.-18312446 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES OBERTO ABREU, y la segunda por la Defensora Pública Séptima Especializada, abogada ANNA MARÍA POLANCO, a solicitar la homologación del convenio de obligación de manutención, celebrado en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“PRIMERO: el padre, ya identificado, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) mensuales, es decir, ciento setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 175,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora, para la manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…
SEGUNDO: en relación a los gastos relacionados a la educación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), antes identificado, el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre, se compromete a cubrir los gastos de uniformes y cualquier colaboración que se le pida al niño, se deja constancia que el niño estudiará en un colegio público.
TERCERO: en lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas, serán cubiertos en su totalidad por el padre previa presentación de récipe médico y la madre se compromete a cubrir junto con el progenitor los gastos de la hospitalización que pudiera necesitar el niño antes mencionado, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente, la madre cubrirá los gastos de consultas médicas.
CUARTO: en época de navidad el padre se compromete a entregar adicional a la obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00), los cuales entregará el progenitor a la progenitora previo acuse de recibo para cubrir los gastos de ropa y calzado y aparte comprará un juguete.”

Mediante esta sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos DIORBIS DAVID LÓPEZ ZARA y KATHERINE DEL CARMEN MAS Y RUBÍ PIÑA, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: el padre, ya identificado, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, es decir, ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo a la progenitora, para la manutención del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). SEGUNDO: en relación a los gastos de educación del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el padre se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y la madre se compromete a cubrir los gastos de uniformes y cualquier colaboración que se le pida al niño, se deja constancia que el niño estudiará en un colegio público. TERCERO: en lo referente a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas, serán cubiertos en su totalidad por el padre previa presentación de récipe médico y la madre se compromete a cubrir junto con el progenitor los gastos de la hospitalización que pudiera necesitar el niño antes mencionado, en caso de padecer alguna enfermedad o sufrir algún accidente, la madre cubrirá los gastos de consultas médicas. CUARTO: en época de navidad el padre se compromete a entregar adicional a la obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), los cuales entregará el progenitor a la progenitora previo acuse de recibo para cubrir los gastos de ropa y calzado y aparte comprará un juguete.
c) Ordena expedir dos (2) copias certificadas del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza al funcionario JEAN PIERRE GONZÁLEZ, quien junto con la Secretaria del Despacho firmará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase, certifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32. La Secretaria.

MBR/kpmp.