REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04




EXPEDIENTE: 03295
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: YANEZ MATHEUS, ANGEL ENRIQUE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA


Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ANGEL ENRIQUE YANEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.411.555, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO DURAN CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.689, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud instando a la parte a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE YANEZ MATHEUS Y LEONOR COROMOTO HENRIQUEZ ROJAS.-

Mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de lo dictado en auto de fecha 27 de abril de 2009, ADMITIO la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadana CLEDIS MARIA OCHOA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.503, de este domicilio.-

En fecha 13 de mayo de 2009, comparece la ciudadana CLEDIS MARIA OCHOA PULGAR, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:

Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana CLEDIS MARIA OCHOA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.607.503, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 13 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 15.-


La Secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 03295.-