REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04



EXPEDIENTE: 03309
SOLICITUD: CURATELA
SOLICITANTE: MONTIEL RINCON, RAFAEL ARTURO
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano RAFAEL ARTURO MONTIEL RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.391, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA VIRGINIA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.140, para solicitar CURATELA a favor de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

En auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a la parte a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RAFAEL MONTIEL RINCON Y MARIELA GONZALEZ.-

En fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgador previo cumplimiento de lo dictado en auto de fecha 12 de mayo de 2009, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del curador ad hoc, ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.061, de este domicilio.-

En fecha 22 de mayo de 2009, comparece el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, antes identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó juramento de Ley.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:

Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que el solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Designar Curador Ad Hoc de los niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.301.061, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 22 días del mes de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS. ABOG. LORENA RINCON PINEDA.


En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 39.-

MBR/Wjom*
Exp. 03309.-