REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de MAYO de 2009
199° y 150°

DECISION No: 041-09.- CAUSA No: 6M-038-07


Visto el escrito recibido en fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por el abogado SERGIO D. ARAMBULO A., DEFENSOR PUBLICO DECIMO OCTAVO PENAL ORDINARIO, en su carácter de Defensor del acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE, mediante la cual solicita se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido el 24-04-2007 por el Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Penal, invocando criterio de la Sala Constitucional según sentencia de fecha 22-04-05 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López que señala entre otras cosas que “…. Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años…” (Subrayado de la Defensa).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29-07-05 con Ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar que el juez está obligado a declarar a solicitud de parte y aun de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…“; por lo que en su opinión, desde la oportunidad señalada en que fueron privados de su libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (02) años, decayendo automáticamente la medida impuesta, pues todo el tiempo transcurrido ha sido por cusas no imputables ni a la Defensa ni a su defendido, por lo que solicita el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su patrocinado, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo al contenido de la solicitud antes mencionada, la Defensa Pública pretende se declare el decaimiento automático de la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado de autos, en virtud del transcurso de mas de dos años desde la fecha de su imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente el artículo 244 del vigente COPP, al consagrar el principio de proporcionalidad, dispone que ninguna medida de coerción personal “…podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”; por lo que se impone la revisión de la situación para determinar si en el caso de autos, ciertamente se han cumplido los dos (02) años señalados por la norma, SIN DILACION IMPUTABLE A LOS ACUSADOS O SUS DEFENSORES.

En tal sentido, es conveniente destacar la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha señalado lo siguiente:

“…cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusiva, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 del 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso Rita Alcira Coy y otros.)

Tal posición ha sido reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre los cuales destaca la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 244) cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (subrayado nuestro)

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sin que este Tribunal de Juicio califique la conducta desplegada por los defensores de los hoy procesados, resulta sin embargo necesario señalar que cuando los actos del proceso se difieren a solicitud de una de las partes o por inasistencia de estas, es a ellas a quienes corresponde justificar tal conducta, sin perjuicio de atribuirles necesariamente la demora o dilación del proceso no imputable al tribunal u otros factores distintos.
Al respecto el Tribunal destaca que al folio 84 de este expediente consta Auto donde se recibe la causa N° 5M-324-07 emanada del Juzgado 5° de Juicio, y por cuanto se desprende de la revisión efectuada que los hechos objeto del proceso fueron cometidos por varias personas, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Articulo 72 Ejusdem, se acuerda la Acumulación de las causas, en franco apego al principio de la Unidad del Proceso, previsto en el Articulo 73 del texto adjetivo.
Consta en acta que al acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIERREZ, el Juzgado Séptimo de Control en fecha 24 de Abril de 2007, dicto medida de Privación Judicial preventiva de Libertad.
En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Séptimo de control fijo la Audiencia Preliminar para el día 02 de Julio de 2007, (Folio 96)
En el Folio 123, corre agregada el Acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha 02 de Julio de 2007, ante el Juzgado Séptimo de Control.
Consta igualmente al folio 132 que el Tribunal de Juicio fija el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09 de agosto de 2007.
En fecha 09 de Agosto de 2007, se difiere el acto de la constitución del tribunal Mixto con Escabino, por inasistencia del Acusado JARLIN FERNANDEZ GUTIERREZ, por cuanto no fue realizado su traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y por falta de quórum de Participación ciudadana, y se ordena fijarlo para el día 24 de Septiembre de 2007(folio 148).
Al folio 156, en fecha 24 de Septiembre de 2007, se Constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Publico por auto por separado. (Folio 156)
En fecha 01 de octubre de 2008, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio para su acumulación a la causa 6M-038-07(FOLIO 162);
En el folio 164, corre agregado un auto de fecha 09 de Octubre de 2007, donde se ordena fijar Audiencia Oral especial para el día 26-10-08.
En fecha 26 de Octubre de 2007, se realizo el acta de diferimiento de audiencia oral especial de depuración de Escabinos, por cuanto no comparecieron el Fiscal y los Escabinos, y se fija para el día 31 de octubre de 2007. (folio 179)
En el folio 184, en fecha 31 de Octubre de 2007, se ordeno el Diferimiento, de la Audiencia por cuanto no compareció el Escabino Titular I EVELIN GRATEROL y los acusados no fueron trasladados del Centro de arrestos y Detenciones El Marite.
Al folio 186, con fecha 02 de Noviembre de 2007, se ordena diferir el juicio Oral y Publico fijado para el día 13 de Noviembre de 2007, por cuanto fue rechazado por la Agenda Única,
En fecha 20 de Noviembre de 2007, se ordena fijar Audiencia Oral Especial para el día 07 de Diciembre de 2007. (Folio 203)
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se difiere la Audiencia Oral Especial por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIUERREZ, de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda diferir y fijar por auto separado, una vez aprobado por la agenda Única..
En fecha 09 de Enero de 2008, aprobado por la Agenda Unica, se ordena fijar la Audiencia Oral Especial de Depuración de los Escabinos seleccionados, para el día 18 de Enero de 2008. Folio 221.
En fecha 18 de enero de 2008, se difiere la Audiencia Especial de Depuración de escabino, por los hechos de violencia presentados en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena fijarlo por auto por separado una vez sea aprobado por la agenda Única.(Folio 234)
En el folio 245, por auto de fecha 19 de febrero de 2008, fecha aprobada para llevar a efecto el acto de la audiencia Oral, y por cuanto se tuvo conocimiento que el escabino Titular II JOSE MORALES, presento sus excusas por ante la sede de la Oficina de Participación ciudadano, se considera innecesaria convocar para la referida audiencia oral y fijar la celebración de un nuevo sorteo Extraordinario.
En fecha 28 de febrero de 2008, se ordeno fijar nuevo Sorteo Extraordinario, para el día 04 de Marzo de 2008.(folio 246)
En fecha 04 de Marzo de 2008, se realizo el Sorteo Extraordinario y se fijo la constitución de Escabinos para el día 17 de Marzo de 2008.(folio 257)
En fecha 17 de Marzo de 2008, se realiza la audiencia publica para la constitución definitiva del tribunal mixto con Escabinos (folio 268)
En fecha 08 de abril de 2008 aprobada la Audiencia Oral para verificación de constitución para el día 16 de Abril de 2008.(Folio 273)
En fecha 16 de Abril de 2008, se difirió el acto de la Refijacion de Audiencia Oral para la Verificación de la Constitución del Tribunal Mixto, por la inasistencia de los Escabinos los cuales no fueron trasladados por parte a la Oficina de Participación ciudadana, se ordena refijar la presente audiencia de verificación de Constitución de Tribunal Mixto con Escabino, para la misma fecha en esta fijado la audiencia del Juicio Oral y Publico, para tratarlo como punto previo. (Folio 291)
En fecha 05 de Mayo de 2008, aprobado los actos del mes de Mayo por la Agenda Única, se fija el Juicio Oral y Publico constituido en forma Mixta, para el día 13 de Mayo de 2008.(Folio 294)
En fecha 13 de Mayo de 2008, se ordeno refijar el Juicio Oral y Publico constituido de manera mixta, por inasistencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, dejándose constancia que la Secretario de este Despacho, se comunico vía telefónica con dicha fiscalia, siendo atendida por la Dra. Neila Berbeci, y la misma indico que en la Agenda Única que le había sido suministrada no estaba incluido este Juicio, lo cual fue corroborado por la Presidencia del Circuito informando que efectivamente si estaba incluido y la Fiscal adujo que tenia otros asunto laborales que atender siendo imposible su asistencia a esta audiencia, y se ordeno refijar por auto por separado.
En fecha 10 de Junio de 2008, se fijo el Juicio Oral y Publico para el dia 19 de Junio de 2008.(folio 315).
En fecha 19 de Junio de 2008, se ordeno refijar el Juicio Oral y Publico, por inasistencia del Defensor Publico 18, quien según información suministrada por la Asistente de la Defensoria, tenia pautado a la misma hora y por la Agenda Única la Celebración de una Audiencia Preliminar y la continuación de otro Juicio Oral y Publico ante un Juzgado Itinerante, siendo imposible su comparecencia a esta audiencia, aunado al hecho de que según información aportada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, solo pudo ser trasladado efectivamente el ciudadano DERVIS PAYARES, ya que el otro acusado JARLIN FERNANDEZ, se negó a salir al momento de ser llamado para su traslado, se ordeno refijar por auto por separado una vez aprobado por la agenda Única.(Folio 331)
En fecha 07 de Octubre de 2008, se ordena fijar el Juicio Oral y Publico constituido en forma Mixta, para el día 02 de Diciembre de 2008.(Folio 516)
En fecha 02 de Diciembre de 2008, se ordeno diferir el Juicio Oral y Publico, por cuanto según información obtenida por el Departamento del Alguacilazgo, los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ GUTIRREZ, se negaron a ser requisados por funcionarios de seguridad, de este Circuito Judicial Penal agotando este Tribunal las vías de conciliación con los mencionados acusados para solventar esa problemática, a los fines de no diferir el presente acto, no lograndolo convencerlos, por lo que a los fines de garantizar la seguridad de ellos como del publico en general y la de todos los funcionarios que laboramos en esta sede, se acordó diferir el Juicio Oral y Publico y se fija para el día 05 de Febrero de 2009.(Folio 530).
En fecha 05 de febrero de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico, por incomparecencia de los acusados DERVIS ENRIQUE PAYARES y JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, por falta de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del Escabino suplente FLOR BORREGO, quien fue imposible su localización, y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 18 de Marzo de 2009. (folio 560)
En fecha 18 de Marzo de 2009, se deja constancia que solo comparecieron los Escabinos EVELIN GRATEROL y JENIFER MONTIEL, se observa la incomparecencia de las partes, por tal motivo se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico para el día 05 de Mayo de 2009, (Folio 572)
En fecha 05 de Mayo de 2009, se difirió el acto del Juicio Oral y Público por estar el Juez Presidente en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 6M-012-08, y la incomparecencia del Escabino Suplente, por lo que se fija para el día 09 de junio de 2009.
Como se observa, como consecuencia de los diferimientos ordenados en fechas 19 de Junio de 2008, 02 de Diciembre de 2008, y 18 de Marzo de 2009, el proceso se retardo o dilató por causas imputables a los acusados o su defensa, lo cual solo en los dos últimos casos determinaron una dilación de mas de CINCO MESES, esto sin contar el tiempo transcurrido entre el 19 de Junio de 2008 y el 02 de Diciembre de 2008, cuando tampoco se pudo realizar el Juicio Oral y público por causas imputables a los acusados y en virtud de la implementación de la Agenda Única en este Circuito; todo los cual hace improcedente la solicitud formulada por la Defensa ante este Tribunal, resultando inoficioso ahondar mas en el análisis y sin perjuicio de la revisión de la medida privativa, conforme al artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, debe destacarse que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y salvo el transcurso del tiempo de privación, las razones aducidas por el Juez de Control se mantienen, considerándose improcedente también por ello, la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada. Y ASI SE DECLARA.
Y como quiera que no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, ni se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado SERGIO D. ARAMBULO A., DEFENSOR PUBLICO DECIMO OCTAVO ORDINARIO, en su carácter de Defensor del acusado JARLIN ENRIQUE FERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida se llamo MARIO ALEXIS DEL LUCA MANRIQUE, al considerar que la dilación del proceso también le es imputable a los acusados y sus defensores, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA(S)


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 041-09.-.
LA SECRETARIA(S)


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
Causa N° 6M-038-07.