REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 12
Juez Ponente: Abg. Carlos Javier Mendoza
Partes:
Recurrente: Fiscal Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público: Abg. Lorena R. Valderrama y Abg. Mignidhy Carolina Espinoza Velazco
Defensora Pública: Abg. Lila Torrealba
Imputado: Aldemaro José Vásquez Piña
Víctima: Laura Thais Castillo Figueroa
Delito: Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2009 por las Abogadas LORENA VALDERRAMA Y MIGNIDHY ESPINOZA, en su condición de Fiscal Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 08 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA por la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, prevista y sancionada en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Thais Castillo Figueroa.


Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04/11/2009 y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, seguidamente en fecha 10/11/2009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:
PRIMERO: Las recurrentes, Abogadas LORENA VALDERRAMA Y MIGNIDHY ESPINOZA, actuando en representación del Estado, al fundar el agravio que denuncian, exponen:
“…Omissis…”
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
“De conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación, al tratarse del delito de Violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios yen los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009 en Audiencia de Presentación mediante el cual se decreta la libertad plena a ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA, ya identificado, por considerar el A QUO, no estaba acreditado los elementos suficientes para corroborar el hecho denunciado, y, por ende atribuírselo al imputado, además que no estaban acreditado los supuestos de flagrancia, si observar quien decide que, estaban llenos los extremos del articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, los basamentos legales para ratificar la flagrancia y en su lugar imponer las medida solicitadas, por esta Vindicta Pública, en contra del ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA, cuestión que no sucedió, observamos de esta forma que, las disposiciones Constitucionales y legales consideradas, fueron solamente las favorables al imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, si observamos con detenimiento los hechos objeto de la presente investigación, se puede corroborar que, existe la denuncia previa, hecha por la victima, y NO una simple denuncia como lo señala el A QUO, además de la inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho, así como la experticia de reconocimiento técnico al equipo telefónico objeto del daño patrimonial y cumpliendo con uno de los modos de proceder, con la denuncia se inicia el proceso de investigación, señalado y corroborado el hecho como efectivamente se hizo y encontrándonos dentro del lapso legal de la flagrancia, el órgano aprehensor, cumpliendo con las 12 horas otorgadas por el articulo 93 de la ley Especial, se dirige al sitio del hecho, logrando de esta forma detener al presunto agresor, es presunto cumpliendo con las Garantías Constitucionales, sin embargo, se observa que la persona que se detiene coincide con la persona señalada por la victima, es así que, en primer lugar se esta en presencia del respeto a las garantías del debido proceso, tal como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en segundo y ultimo lugar el hecho denunciado se corrobora con la presencia de la victima en la audiencia ya con a experticia practicada al objeto dañado.
Es oportuno señalar que, el orden social nos ha demostrado que la violencia domestica y a violencia patrimonial, en muchas ocasiones, no deja huellas, tal es el caso que la norma estipulada en los artículos, 14, 15 numeral 4° y 12°, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son claras, al definir con precisión la violencia física, es por ello que se señala lo siguiente:
“…Omissis…”
De lo trascrito se esgrime que, el legislador fue sabio, al definir la violencia física y la violencia patrimonial, que, en la segunda nombrada se acredito con la experticia de reconocimiento técnico, y que para la primera, es decir la violencia física, no solo se puede acreditar con una valoración forense, o con una constancia medica ya sea emitida por un Órgano Público o Privado, cual sea el caso, es menester concatenar, el comentario up supra, con lo que se establece en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala textualmente:
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. (Resaltado y Subrayado nuestro)
En suma deducción de la causa de marras, podemos señalara que, existe la mera denuncia de la victima, además de la inspección técnica del lugar donde se suscito el hecho, así como la experticia de reconocimiento técnico al equipo telefónico objeto del daño patrimonial y la misma estaba presente en la audiencia de presentación de imputado, donde ratifica el hecho denunciado, y, aun así, quien decide motiva su decisión señalando, en cierta parte, lo que aduce la sentencia con carácter vinculante emanada del mas alto Tribunal de Republica, como lo es la decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sin valorar ampliamente lo que señala la misma.
Si observamos detenidamente, la decisión en mención, podemos señalar lo siguiente, señala la misma que:
…al punto de que e/funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir ajuicio la realización del examen médico forense es indispensable...
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima...
De lo antes expuesto, podemos llegar a la siguiente conclusión, el Tribunal A QUO, se excedió en la interpretación de la Jurisprudencia up supra, no considero ni valoró el hecho ratificado por la victima en sala, ni menos la presencia de la elementos probatorios anexos a la presente causa, la cual acreditaba la violencia física y patrimonial denunciada, en ese sentido, quienes suscriben, en aras de dar cumplimiento a la parte in fine del articulo 30 Constitucional en estrecha relación con lo consagrado el 108 numeral 15 y encabezamiento del 118 ambos del Código Orgánico procesal penal, suscribimos el presente recurso y hacemos la presente solicitud.
Considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el distinguido Tribunal de Control carece de equidad, ya que superó la supremacía Constitucional, aplicando desequilibradamente las normas adjetivas, por cuanto el Juzgador al momento de decidir no valoró los elementos concurrentes en el presente caso, expresados por el Ministerio Publico y ratificado con la presencia de la victima. Desestimando de manera tajante la imputación realizada por el Ministerio Público, dejando en estado de indefensión a la ciudadana LAURA THAIS CASTILLO FIGUEROA, víctima de la presente acusa, que sufrió un grave daño en su integridad física y patrimonial, por la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito, muy respetuosamente, al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 08 de octubre de 2009, por el Juzgado de Control N° 02, en la causa seguida en contra del ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA, identificado en autos, mediante la cual le Decreta Libertad Plena, al considerar que, no estaba acreditado los elementos suficientes para corroborar el hecho denunciado, y, por ende atribuírselo al imputado.
Por ultimo y no menos importante, una vez que se admita y se sustancie conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad Jurídica y una sana administración de justicia”.

SEGUNDO: La decisión se refiere en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
“Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados. por la simple denuncia de la víctima sin que el Ministerio Público, o el órgano aprehensor haya recabado algún elemento adicional para corroborar la detención in fraganti, máxime cuando el imputado se presentó personalmente, no existiendo ninguna relación de causalidad entre el dicho de la víctima y los hechos, máxime cuando ni siquiera se ha presentado informe médico ni ella presenta rasgos de la tal violencia física alegada, en relación a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, tampoco nada se aporta en relación a la propiedad del bien incautado. Empero, y de la revisión de las actas procesales por este a quo, evidencia este Juzgador, vicios de nulidad supra comentados; en tal sentido, OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, vista la asistencia de la víctima a la audiencia donde fue efectivamente notificada, siendo que no consta en autos ningún informe forense de lesiones ni público ni privado, y nada puede observarse de algún daño a su persona interrogada como fue por este juzgador al observar el estado de la misma, a fin de corroborar conforme al procedimiento especial, tal circunstancia de la violencia física alegada. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta policial (motor de impulso procesal en este tipo de delitos especiales) se desprende la desaplicación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no es suficiente nombrar la flagrancia, sino que el órgano de investigación debe cumplir a cabalidad con todos los requerimientos de la norma adjetiva, por lo que en el presente caso se observa que no se cumplió con los parámetros establecidos en la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ni de los fundamentos en la citada Sentencia Vinculante Vid establecida; razón ésta que fundamenta la ilegalidad del procedimiento, ya que la detención es nula por violación del debido proceso, lo que produce la nulidad de la misma, y por ende la violación constitucional referida, al no acreditarse haber cumplido con tal requerimiento de garantía constitucional, por lo que este tribunal declara la nulidad de dicha actuación por violación constitucional. Así se declara.
Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO ALDEMARO JOSE VASQUEZ PIÑA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.698, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 195 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la continuación de la investigación de conformidad con el procedimiento especial de la ley sub exáminis. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 04/10/2009, AL FOLIO 08 DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO SIN QUE SE HAYA ESTABLECIDO FLAGRANCIA O LA DETENCIÓN IN FRAGANTI DEL MISMO, Y ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO ALDEMARO JOSE VASQUEZ PIÑA, venezolano. de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-14888.698, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 169, 190 y 195 in fine del Código Orgánico Procesal Pen

al. Ordena la continuación de la investigación de conformidad con el procedimiento ordinario”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decretó la Libertad Plena del ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra y la violación del derecho constitucional de la Libertad Personal, por no haber sido aprehendido in fraganti, por lo cual declaró la nulidad del acta policial de fecha 04/10/2009, circunstancias éstas que son refutadas por las representantes del Ministerio Público, argumentando que ciertamente existen fundados elementos que relacionan al imputado de autos con el hecho punible y que la aprehensión del mismo se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia.

Refiere las recurrentes, en relación a la decisión proferida por el A quo, que:
“De lo antes expuesto, podemos llegar a la siguiente conclusión, el Tribunal A QUO, se excedió en la interpretación de la Jurisprudencia up supra, no considero ni valoró el hecho ratificado por la victima en sala, ni menos la presencia de la elementos probatorios anexos a la presente causa, la cual acreditaba la violencia física y patrimonial denunciada, en ese sentido, quienes suscriben, en aras de dar cumplimiento a la parte in fine del articulo 30 Constitucional en estrecha relación con lo consagrado el 108 numeral 15 y encabezamiento del 118 ambos del Código Orgánico procesal penal, suscribimos el presente recurso y hacemos la presente solicitud.
Considera el Ministerio Público que la decisión dictada por el distinguido Tribunal de Control carece de equidad, ya que superó la supremacía Constitucional, aplicando desequilibradamente las normas adjetivas, por cuanto el Juzgador al momento de decidir no valoró los elementos concurrentes en el presente caso, expresados por el Ministerio Publico y ratificado con la presencia de la victima. Desestimando de manera tajante la imputación realizada por el Ministerio Público, dejando en estado de indefensión a la ciudadana LAURA THAIS CASTILLO FIGUEROA, víctima de la presente acusa, que sufrió un grave daño en su integridad física y patrimonial, por la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA”.

Tal como se observa en la decisión recurrida, el Juez de Primera Instancia motivó su decisión, expresando que:
“Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron al imputado como responsable de los hechos imputados. por la simple denuncia de la víctima sin que el Ministerio Público, o el órgano aprehensor haya recabado algún elemento adicional para corroborar la detención in fraganti, máxime cuando el imputado se presentó personalmente, no existiendo ninguna relación de causalidad entre el dicho de la víctima y los hechos, máxime cuando ni siquiera se ha presentado informe médico ni ella presenta rasgos de la tal violencia física alegada, en relación a la VIOLENCIA PATRIMONIAL, tampoco nada se aporta en relación a la propiedad del bien incautado. Empero, y de la revisión de las actas procesales por este a quo, evidencia este Juzgador, vicios de nulidad supra comentados; en tal sentido, OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que el imputado sea el titular del delito que se le imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem, vista la asistencia de la víctima a la audiencia donde fue efectivamente notificada, siendo que no consta en autos ningún informe forense de lesiones ni público ni privado, y nada puede observarse de algún daño a su persona interrogada como fue por este juzgador al observar el estado de la misma, a fin de corroborar conforme al procedimiento especial, tal circunstancia de la violencia física alegada. Así se declara”.

Al respecto observa esta Corte, la evidente contradicción existente en la redacción de la parte motiva de la decisión, cuando el Juez de Primera Instancia expresa que de los hechos narrados por la representación fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, identificando el delito y la participación del imputado de autos, verificando que la acción no se encuentra prescrita, posterior a ello, alude una serie de circunstancias que a su parecer vician el procedimiento en flagrancia, sin examinarlas y en su caso subsumirlas en las normas procedimentales respectivas, concluyendo que no se puede acreditar la comisión del hecho calificado como Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, por lo que decreta la libertad plena del encausado y anula el acta policial de su aprehensión.
En este sentido, también se aprecia que al declarar la nulidad del acta policial, el A quo invoca la violación a lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se dirige a establecer las formalidades que debe cumplir las actas dentro del proceso, indicando en su último aparte que la falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad, situación ésta que no fue mencionada por la recurrida y que en consecuencia causa una falta de certeza en los argumentos razonados para declarar dicha nulidad, puesto que igualmente argumentó violación del debido proceso en la detención del ciudadano Aldemaro José Vásquez Peña.

Cabe destacar que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empleados por el Juez de Primera Instancia para decretar la libertad plena del imputado en autos y declarar la nulidad del acta policial se encuentran en total contradicción.

Por el vicio de contradicción, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1862, de fecha 28/11/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló:

“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

En este orden de ideas es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)


De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 08 de octubre de 2009, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia, haciéndosele un llamado de atención al juez de control, para que en futuras decisiones evite contradicciones en su motivación, en aras de garantizar la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LORENA VALDERRAMA Y MIGNIDHY ESPINOZA, en su condición de Fiscal Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 08/10/2009 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la LIBERTAD PLENA al ciudadano ALDEMARO JOSÉ VÁSQUEZ PIÑA por la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Patrimonial y Económica, prevista y sancionada en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Laura Thais Castillo Figueroa. TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral de Presentación de Imputado, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, y que posteriormente sea presentado el correspondiente acto conclusivo a que haya lugar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Abg. Joel Antonio Rivero

El Juez de Apelación La Juez de Apelación


Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.


Abg. Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 4041-09
CJM/Jhon