REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.385.
JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: EDANNY MARYELING GONZÁLEZ BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.555.301, quien procede en su propio nombre e intereses y en representación de su hijo el niño AECG, ambos de este domicilio, en su condición de sucesores del causante ab intestato WILLIAN COLMENARES.
APODERADOS DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL HERNANDEZ, venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.619.557 y 7.444.428, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. N° 13.827 y 65.695, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DE JESUS RUEDA MONTOYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.401, de este domicilio, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
VISTOS.-

Recibida en fecha 30-09-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Campos Reina, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 18-09-2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara Inadmisible la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentada por el abogado Carlos Alberto Campos Reina, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la sucesión Willian Giovanni Colmenares Pérez, contra el ciudadano Humberto de Jesús Rueda Montoya.

En fecha 05-10-2009, se le da entrada a la causa quedando signada bajo el Nº 5.385.

En fecha 20-10-2009, vencido los informes sin que las partes hicieran uso de dicho lapso, se fijan treinta (30) días continuos siguientes a dicho auto para dictar sentencia.

El Tribunal, estando en oportunidad legal, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 18-09-2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual se declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares en vía intimatoria planteada, con base en la siguiente argumentación:

“…Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, la acción caduca si dentro del lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión no fueron presentados para su aceptación, con lo cual se equipara el lapso para el pago del cheque a la vista a los seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 491 eiusdem y, por cuanto se evidencia que el referido cheque fue emitido en fecha 15-07-2.008, presentado en taquilla para su aceptación en fecha 18-03-2.009, siendo protestado el día 20-05-2.009, habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses de su emisión, excediéndose no sólo el lapso de presentación a que se contrae el artículo 492 del Código de Comercio, que establece que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; sino el lapso de seis meses establecido en el artículo 431 eiusdem, lapso éste último que a criterio de quien Juzga debió el poseedor del cheque presentarlo al cobro y levantar el protesto por lo que al haberlos presentado cuando había transcurrido más de seis (6) meses de haber sido emitido, la acción contra el librador había caducado, y así lo considera éste Tribunal…”


Para decidir el Tribunal observa:


Conforme a la demanda que encabeza las presentes actuaciones, el profesional del derecho, Abogado Carlos Alberto Campos Reina, procediendo en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Edanny Maryeling González Bustillo, quien actúa en su propio nombre e intereses y en representación de su hijo, el niño AECG, ambos sucesores legítimos del causante Willian Colmenares, interpuso demanda por el procedimiento de intimación, contra el ciudadano Humberto de Jesús Rueda Montoya, a los fines que cancela la cantidad global de Nueve Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 9.960,oo) que comprende al valor a capital y sus intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual) con relación a un cheque, librado por el demandado en fecha 15-07-2008 a favor del De cujus Willian Colmenares contra el Banco Banfoandes, sucursal Guanare de este mismo Estado.

Ahora bien, quedando así evidenciado de las actas procesales, que el niño AECG en su condición de sucesor legítimo del mencionado causante, es co-demandante en la presente causa, incuestionablemente, el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Primer Circuito Judicial, no tiene la competencia por razón de la materia para tramitar el presente juicio, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 44 de fecha 16-11-2006, al establecer:

“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado del Tribunal).



Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento el prenombrado Tribunal del Municipio Guanare, en la dispositiva del fallo, se acordará la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusiva, y la reposición de la causa al estado que el Tribunal de cognición, proceda a declinar la competencia del asunto en uno de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa para la tramitación del juicio.

Como consecuencia de lo anterior, ha lugar a la apelación formulada por la parte actora.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la apelación formulada por el Abogado Carlos Alberto Campos Reina, en el presente juicio de cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por la ciudadana EDANNY MARYELING GONZÁLEZ BUSTILLO, quien procede en su propio nombre e intereses y en representación del el niño AECG en su condición de sucesores del causante ab intestato WILLIAN COLMENARES, contra el ciudadano HUMBERTO DE JESÚS RUEDA MONTOYA, ambos identificados.
En consecuencia, queda revocado el auto de inadmisión de la demanda de fecha 18-09-2009 y se declara la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a dicho auto, hasta el presente fallo exclusive, con la consiguiente reposición de la presente causa al estado que el Tribunal de cognición proceda a declinar la competencia del asunto en uno de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al presente caso. Así se acuerda.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Stria.