REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

EXPEDIENTE NRO. 2658
I
PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA E INVERSORA 172 C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/09/1993, bajo el nro. 509, folios 183 al 189 del Libro de Registro Nro. 03.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. MARBELLIS ARIAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.635 e identificada con la Cédula Nro. 9.843.733.

PARTE DEMANDADA: IYAD ARRAR RAYAB y BAROUKI EL BAROUKI NABIL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.781.163 y 8.662.639, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ABGS. JOSÉ LUÍS JUÁREZ y YAJAIRA GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65694 y 70246, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.





II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28/07/2009, por la Abogada Yajaira Gutiérrez, co-apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas promovidas por la apoderada actora, de fecha 23/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De la revisión del expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada en fecha 26/03/2009 por la abogada Marbellis Arias Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de Promotora e Inversora 172, C.A., alegando que su representada en fecha 01/04/2001 dio en arrendamiento un inmueble local comercial en perfecto estado de conservación y funcionamiento distinguido con el nro. 07, con un área total aproximadamente de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 m2) de construcción útil, situado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 25 y 26, de la ciudad de Acarigua, alinderado: NORTE: con la avenida Libertador o avenida 31, que es su frente; SUR: con la oficina Nro. (sic) con el estacionamiento interno del edificio; ESTE: con el local comercial Nro. 8 y; OESTE: con el local comercial nro. 6, al ciudadano IYAD ARRAR RAYAB, con un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares hoy (Bs. F 600,00). Posteriormente aumentando los cánones de arrendamiento siendo el último de ellos la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000) hoy (Bs. F. 1.950,00). Que desde el mes de enero del año 2007, su representado no está recibiendo los cánones de arrendamiento lo que se traduce en un verdadero incumplimiento de las obligaciones que tiene el arrendatario en virtud de lo previsto en la cláusula tercera del contrato, es decir, pagar los mismos dentro de los cinco primero días de cada mes, por mensualidades anticipadas. Que por todo lo expuesto es que demanda a los ciudadanos IYAD ARRAR RAYAB y BAROUKI EL BAROUKI NABIL, este último en su condición de fiador y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario, para que convengan en pagar o sea condenados por el Tribunal en: a) La resolución del contrato y la consiguiente entrega del local arrendado a su representada, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió; b) Pagar la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800.00) correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero 2009, ambos inclusive a razón de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00), mensuales cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió; c) las costas y costos del proceso.
Solicita se decrete el secuestro del inmueble arrendado y estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 46.800.00) (folios 01 al 4).

Consta al folio 05, escrito de contestación de demanda presentado en fecha 02/07/2009, por el abogado José Luís Juárez, en su carácter de apoderado de los demandados, donde alega la falta de cualidad pasiva de los mismos.

La apoderada de la parte actora en fecha 22/07/2009, presentó su respectivo escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 23/07/2009 (folios 06 y 07).

Mediante diligencia de fecha 28/07/2009 la coapoderada de los demandados apela del auto de admisión de pruebas, alegando que fueron promovidas de manera extemporánea; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 21/09/2009 ordenando la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 08 y 11).

La coapoderada de los demandados mediante diligencia de fecha 28/09/2009 solicita cómputo de días de despacho desde la apertura de la promoción de pruebas (03/07/2009) hasta el día 17/07/2009, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/10/2009 (folios 12 y 13).

Consta al folio 15, cómputo de días de despacho solicitado por la abogada Yajaira Gutiérrez.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 22/10/2009, se procede a darle entrada (folios 17 y 18).

En fecha 09/11/2009 la abogada Yajaira Gutiérrez, presenta escrito donde señala que para el momento de la promoción de pruebas de la actora el lapso probatorio de 10 días de despacho se encontraba precluido, en virtud de que la contestación de la demandada se efectuó el 02/07/2009 y el lapso probatorio inició ope legis el 03/07/2009 venciéndose el mismo el 17/07/2009, por lo que concluye que para el 22/07/2009 fecha en que la actora promovió pruebas se encontraba vencido el lapso probatorio, por lo que no actuó ajustado a derecho el a quo cuando admitió las mismas, violando el principio procesal del orden consecutivo de los lapsos procesales con fases de preclusión, colocando en una situación de desigualdad y desventaja procesal a los demandados (folios 20 y 21).

PUNTO PREVIO: De la apelación del auto que admitió las pruebas presentadas por la actora

Observa esta Alzada que en fecha 23/07/2009 el juez admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, auto del cual apela la demandada, lo que trajo como consecuencia que el a quo oyera la apelación en un solo efecto remitiendo el expediente a este Juzgado Superior.

Ahora bien el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbano, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve ……”


Y en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, muy señaladamente en el artículo 894, prevé:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”

De lo cual se evidencia que en este procedimiento no se oirá apelación de las decisiones que resuelvan las incidencias que surjan en el proceso.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 552, al comentar el artículo 894, sostiene:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención…”

En tal virtud, en el presente caso, el a quo lejos de haber oído la apelación formulada por la co-apoderada de la demandada, debió haber decidido la causa y la parte que se sintiera afectada por tal decisión, podía ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, oportunidad en la cual podía hacer notar al Juez de Alzada que la demandante promovió las pruebas extemporáneamente, y que por ende no debió el a quo valorar las mismas, esto es, hacerle notar al Superior que las pruebas fueron admitidas a pesar de haber sido promovidas extemporáneamente.

De todo lo cual se evidencia que el a quo violó el debido proceso al oír la apelación formulada por la abogada Yajaira Gutiérrez, en su carácter de co-apoderada de los demandados contra el auto que admitió las pruebas promovidas por la actora, lo que amerita la declaración de nulidad de dicho auto y la reposición de la causa al estado de que el a quo proceda a dictar sentencia definitiva en acatamiento a lo previsto en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.


Decisión

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/09/2009, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Yajaira Gutiérrez, en su carácter de coapoderada de los demandados ciudadanos IYAD ARRAR RAYAB y BAROUKI EL BAROUKI NABIL.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quo proceda a dictar sentencia definitiva en acatamiento a lo previsto en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez


La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 12:30 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)

BDdeM/eldez