REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 09 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°
Nº:________-09
1C-4669-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Fernández Vela Jhonson Jesús
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Anarexy Camejo
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga Abg. Nelson Toro
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El Abogado Nelson Toro, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Droga, consignó escrito el día 07-11-2009, siendo las 02:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Fernández Vela Jhonson Jesús, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, sector los Tanques, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.849, hijo de Yadira Vela y Jorge Fernández, quien fue aprehendido el día 06-11-2009, a las 11:20 de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo lasa 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se constituye en comisión integrada por los funcionarios inspector Jefe José García, agentes Edesio Barrios y Rodrigo Linares, realizan labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad en la unidad P-02N, una vez presentes en la inmediaciones del barrio Sucre específicamente al final de la calle 02 de esta ciudad de Guanare, observan a un grupo de personas que se encontraban apostados en una esquina, quienes al notara la presencia policial toman una actitud de nerviosismo y emprendieron veloz huida, por lo que rápidamente descienden de la unidad, logrando n la captura de un ciudadano siendo neutralizado, toman en cuenta todas lasa medidas de seguridad del caso, procedieron a la búsqueda de personas del sector que pudieran prestar su colaboración como testigos presenciales, siendo infructuosa dicha búsqueda por cuanto las personas presentaban actitud renuente por temor a futuras represalias, acaparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar una inspección de persona sobre el individuo, lográndole ubicar oculta en el área del cinto de una prenda de vestir tipo Jeans de color gris, tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de restos de vegetales que por su olor característico presumimos que se trate de la droga conocida como marihuana, en razón al hallazgo y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante , proceden a la aprehensión del ciudadano Fernández Vela Jhonson Jesús, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1986, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, sector los Tanques, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.849, hijo de Yadira Vela y Jorge Fernández, siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y traslado a la sede de dicho cuerpo policial conjuntamente con la sustancia incautadas, es todo.”
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, consistente en la presentación al Tribunal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses y se acuerde la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, a la cual corresponde la prueba de orientación.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Fernández Vela Jhonson Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer Declarar” y expuso: “yo estaba pintando en la cancha del barrio Sucre, frente a la escuela Dr. Miguel Oraa, me fui a desayunara a una cuadra de la cancha , en toda la esquina queda la bodega donde venden pastelitos, fui al frente donde estaban unos muchachos, subió un carro y da la vuelta y se para, se pusieron a revisar a todo el mundo, me pidieron la cedula y les dije que no la cargaba porque la había dejado en el pantalón en la cancha, me dijeron que me ivan a llevar para ver si estaba solicitado , me llevaron a la PTJ, y allá me preguntaron si consumo y les dije que si, me preguntaron por un poco de personas que yo no conozco y como no quise decirles nada se fueron, cuando me llevan a la policía me dijeron que era por drogas, es todo”
Por su parte la Defensora Pública, Abogada Anarexy Camejo, manifestó: “Me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal en cuento a la imposición de la Medida Cautelar, en virtud que no existe acta policial que sustente lo alegado por el Ministerio Publico, si bien es cierto existe una prueba de orientación, no es menos cierto la falta de un acta policial donde especifiquen los funcionarios los motivos por los cuales se llevó a cabo la aprehensión de mi defendido, lo que constituye una violación del debido proceso, por el que solicito su libertad plena y la nulidad de las actuaciones, es todo”
TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Nelson Toro, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-11-2009, suscrita por el Agente Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar en el sucedieron los hechos y de la diligencia practicada. Folio 01 y 02.
2.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 06-11-2009, suscrita por la Toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se concluye que: 1.- la muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado wel contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus caracteristicaza organolépticas que presenta , se pudo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Linne), así mismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. Folio 10
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare le hacen la revisión de personas le incautan en el área del cinto del jeans, tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de restos de vegetales que por su olor característico presuntamente se trata de la droga conocida como marihuana, la cual arrojó un peso de seis (6) gramos con novecientos (900) miligramos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Fernández Vela Jhonson Jesús, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, consistente en la presentación al Tribunal una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Fernández Vela Jhonson Jesús, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda la prosecución del Proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem.
2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
3) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa , en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto de autos se evidencian las circunstancias de modo, tiempo uy lugar que dieron origen a la aprehensión, sin lugar la solicitud de libertada plena.
4) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3, consistente en la presentación al Tribunal una (01) vez al mes, ante la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses.
5) Se acuerda la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales.
6) Se niega la autorización para la incineración de la sustancia incautada, por cuanto no consta en auto la experticia de dicha sustancia.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria
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