REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 01 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4621-09

FISCAL: Tercera del Ministerio Público.
IMPUTADO: De Argelia Rubén Norberto.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4621-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.245.764, de 55 años de edad, nacido el 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autónoma Republica de Argentina, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Nacional Guanare Biscucuy, Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon, Municipio Sucre Estado Portuguesa; quien fue aprehendido flagrantemente el mencionado ciudadano según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 29 de Octubre del 2009: “Siendo las 08:30 horas de la noche, el funcionario C/1ERO. (PEP) ZAMBRANO PEDRO, destacado en la Sub./Comisaría Las Cruces, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-641 en compañía del C/2do (PEP) SAMUEL ARRIZ, en el Sector la Tregua, fueron informados que en un establecimiento comercial ubicado específicamente en la carretera nacional Guanare Biscucuy, kilómetro 37 Argimino Gabaldon, se estaba cometiendo un delito, vendiendo bebidas alcohólicas sin la debida permisologia, inmediatamente los funcionarios se dirigieron al lugar, al llegar preguntaron por el propietario del establecimiento para informarle sobre la revisión del mismo, quien indico que procedieran, al pasar visualizaron que el ciudadano portaba un arma de fuego, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión de personas, encontrándose en la pretina del pantalón un revolver, calibre 32mm, cañón corto 765, serial 83684LW, el cual contenía en el interior seis (06) proyectiles, calibre 765 mm, en ese instante se le solicito mostrara el porte de armamento, el Ciudadano indico que no lo tenia solo portaba el armamento para defenderse y proteger su residencia, se le solicito la respectiva documentación, quedando el mismo identificado de la siguiente manera: RUBEN NORBERTO DE ARGELIS titular de la cedula de identidad N° E-81.245.764, de 55 años de edad, nacido el 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autónoma Republica de Argentina, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carretera Nacional Guanare Biscucuy, Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon, Municipio Sucre Estado Portuguesa, acto seguido se procedió a la aprehensión del mismo he imponerlo a sus derechos y garantías constitucionales que establece y consagra el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se encuentra recluido en la Comisaría General Antonio José de Sucre, Estado Portuguesa.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al ciudadano RUBEN NORBERTO DE ARGELIS por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo expuesto, presento ante usted, al imputado ya identificado, quien se encuentra recluido en la Comandancia General Antonio José de Sucre, del estado Portuguesa. Solicitando respetuosamente que una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: Se aplique el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad tal como lo establece el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos, 1.- existe un hecho punible, que no esta prescrito y merece pena privativa de libertad, 2.- fundados elementos de convicción que nos hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano RUBEN NORBERTO DE ARGELIS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo lo que quiero decir es que yo estaba en mi negocio en la parte de adelante de mi casa y llegaron unos policías, y me dijeron usted va preso, ellos se llevaron 75 bombonas, once bombonas medianas de 18 kilos y 61 pequeñas de 10 kilos y no aparecen eso aquí en la causa, a parte me llevaron 10 cajas de cerveza y de aguardiente, ellos hicieron comentarios de que estaba ebrio, ellos dijeron que cargaba el revolver en la cintura eso no es cierto, es todo”.

La defensa del Imputado RUBEN NORBERTO DE ARGELIS, representada por el Defensor Privado Abogado WILFREDO GERARDO MENA, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para responsabilizar a me defendido por este hecho, se observa que no hay testigos que presenciaron los hechos al momento de realizar la revisión corporal efectuada en la persona de mi defendido, circunstancias estas que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso no hay elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible calificado por la representación fiscal como porte ilícito de arma de fuego, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, solicito la libertad plena de mi defendido a todo evento me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a imponer una medida cautelar sustitutiva a la Libertad, es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 29/10/2009, suscrita por el Funcionario C/1RO.(PEP). ZAMBRANO PEDRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.720.103, adscritos a este Cuerpo, destacado en la sub/comisaría las Cruces, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 8:30pm horas de la noche encontrándome en el servicio de patrullaje en la unidad P-641 en compañía del C/2do (PEP) MORON JAVIER Y C/2DO (PEP) SAMUEL ARRAIZ, en el sector la tregua en cuando nos informaron que un establecimiento comercial ubicado específicamente en la carretera nacional Guanare Biscucuy kilómetro 37 Argimiro Gabaldon se estaba cometiendo un delito, vendiendo bebidas alcohólicas sin la debida permisologia, inmediatamente procedimos a dirigirnos del lugar, al llegar preguntamos por el propietario del establecimiento para informarle sobre la revisión del mismo, quien nos indico que procediéramos, pero el ciudadano al permitir que pasáramos visualizamos que portaba un arma de fuego y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la revisión de personas encontrándole en la pretina del pantalón un revolver calibre 32 mm, cañón corto, 765 serial 83684LW, el cual contenía en el interior 06 proyectiles calibre 765 mm, en ese instante le pedimos que nos mostrara el porte de armamento el nos indico que no tenia solo portaba el armamento para defenderse y proteger su residencia, es cuando nos amparamos en el articulo 126 del COOPP se solicito su respectiva documentación el mismo dijo ser y llamarse: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autonómica republica de Argentina, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon Municipio Sucre estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, donde se realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Daniel D´Andrea, Fiscal II del Ministerio Publico, donde nos indico que remitiéramos el procedimiento al C.I.C.P.C. para las respectivas averiguaciones, es todo”. Folio 03 y Vto.

2.- Acta de Entrevista de fecha 29/10/2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP)SAMUEL ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.728.126, natural de: SANTO CRISTO BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE y residenciado en CASERIO GUAYABITAL estado Portuguesa, adscrito a este cuerpo, destacado en la sub/comisaría las Cruces, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 8:30 p.m. horas de la noche encontrándome en el servicio de patrullaje en la unidad P-641 en compañía del C/1RO. (PEP). ZAMBRANO PEDRO y C/2do (PEP) MORON JAVIER en el sector la Tregua en cuando nos informaron que en un establecimiento comercial ubicado específicamente en la carretera nacional Guanare Biscucuy kilómetro 37 Argimiro Gabaldon se estaba cometiendo un delito, vendiendo bebidas alcohólicas sin la debida permisologia, inmediatamente procedimos a dirigirnos del lugar, al llegar preguntamos por el propietario del establecimiento para informarle sobre la revisión del mismo, quien nos indico que procediéramos, pero el ciudadanos al permitir que pasáramos visualizamos que portaba un arma de fuego y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la revisión de personas Encontrándole en la pretina del pantalón un revolver calibre 32 mm, cañón corto, 765 serial 83684LW, el cual contenía en el interior 06 proyectiles calibre 765 mm, en ese instante le pedimos que nos mostrara el porte de armamento el nos indico que no tenia solo portaba el armamento para defenderse y proteger su residencia, es cuando nos amparamos en el articulo 126 del COOPP se solicito su respectiva documentación el mismo dijo ser y llamarse: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autonómica REPUBLICA DE ARGENTINA, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon municipio sucre estado portuguesa, de profesión u oficio comerciante, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, donde se realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Daniel D´Andrea, Fiscal II del Ministerio Publico, donde nos indico que remitiéramos el procedimiento al C.I.C.P.C. para las respectivas averiguaciones, es todo”. Folio 04 y Vuelto.

3.- Acta de Entrevista de fecha29/10/2009, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) MORON JAVIER, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.402.376, natural de: Bocono Estado Trujillo y residenciado en el barrio Nuevas Brisas callejón libertador de Guanare Estado Portuguesa, adscrito a este cuerpo, destacado en la sub/comisaría las cruces, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 8:30 p.m. horas de la noche encontrándome en el servicio de patrullaje en la unidad P-641 en compañía del C/1RO. (PEP). ZAMBRANO PEDRO y C/2DO (PEP) SAMUEL ARRAIZ, en el sector la Tregua en cuando nos informaron que en un establecimiento comercial ubicado específicamente en la carretera nacional Guanare Biscucuy kilómetro 37 Argimiro Gabaldon se estaba cometiendo un delito, vendiendo bebidas alcohólicas sin la debida permisologia, inmediatamente procedimos a dirigirnos del lugar, al llegar preguntamos por el propietario del establecimiento para informarle sobre la revisión del mismo, quien nos indico que procediéramos, pero el ciudadanos al permitir que pasáramos visualizamos que portaba un arma de fuego y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a la revisión de personas Encontrándole en la pretina del pantalón un revolver calibre 32 mm, cañón corto, 765 serial 83684LW, el cual contenía en el interior 06 proyectiles calibre 765 mm, en ese instante le pedimos que nos mostrara el porte de armamento el nos indico que no tenia solo portaba el armamento para defenderse y proteger su residencia, es cuando nos amparamos en el articulo 126 del COOPP se solicito su respectiva documentación el mismo dijo ser y llamarse: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autonómica REPUBLICA DE ARGENTINA, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon Municipio Sucre estado Portuguesa, de profesión u oficio comerciante, y procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de inmediato se le solicito que nos acompañara hasta la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, donde se realizo llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Daniel D´Andrea, Fiscal II del Ministerio Publico, donde nos indico que remitiéramos el procedimiento al C.I.C.P.C. para las respectivas averiguaciones, es todo”. Folio 05 y Vuelto.

4.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autonómica REPUBLICA DE ARGENTINA, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon municipio sucre estado portuguesa. Folio 07.
5.- Registro cadena custodia de fecha 29/10/2009 suscrita por el funcionario ROMERO JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de la evidencias físicas colectada: revolver calibre 32 mm, cañón corto, 765 serial 83684LW. Folios 7 al 11.

6.- Constancia Médica de Fecha 30/10/09, suscrita por la Dra. Marielys Araujo, en la cual deja constancia entre otras cosas, que el ciudadano De Argelis Rubén Norberto no presenta lesiones, hematomas, ni traumatismos…”. Folio 12.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2009, suscrita por el Funcionario Agente: LENNY ESPINOZA, adscrito a esta Sub-Delegación, deja constancia de la diligencia Policial practicada, “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del C/1ro (PEP) ZAMBRANO PEDO, titular de la cedula de identidad numero V-10.720.103, trayendo oficio numero 1613, de fecha 29-10-2009, emanada de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, al ciudadano: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12/02/53, natural de Buenos Aires, Capital Autonómica REPUBLICA DE ARGENTINA, residenciado en la carretera nacional Guanare Biscucuy Kilómetro 37 Argimiro Gabaldon Municipio Sucre estado Portuguesa, quien fue detenido por funcionarios de la policía local momentos después de que al mismo se le fuera incautado en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, cañón corto 765, seriales 83684LW, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera remiten el arma antes descrita a fin de ser sometida a experticia de ley...”. Folio 13 y vuelto.

8.- Memorándum N° 9700-254-8600 de fecha 30/10/2009 suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Portuguesa. Folio 15.

9.- Oficio N° 9700-254 S/N de fecha 30 de Octubre del 2009, suscrito por el funcionario T.S.U. RAFAEL ENRIQUE MUJICA HERNANDEZ Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación Guanare, al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, notificándoles que el Ciudadano DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, quien quedara en calidad de depósitos en esas instalaciones a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por cuanto figuran en la causa I-256.146. Folio 16.

10.- Memorándum N° 9700-254 de fecha 30/10/2009 suscrito por el funcionario ABG. MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ Inspector Jefe de Investigaciones de la Sub-Delegación Guanare, al Área Técnica Policial, para solicitar colaboración en el sentido de informar los REGISTROS POLICIALES, que pudiera presentar el ciudadano: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, quien figura como investigado en las Actas Procesales I-256.146. Folio 17.

11.- Memorando N° 9700-254-114, de fecha, 30/10/2009, suscrito por el T.S.U. RICHARD GALINDEZ, Detective Jefe de la Sala Técnica, con la finalidad de dar repuesta a la comunicación S/N, de esta misma fecha, en cuanto su contenido, el Ciudadano DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, No aparece registrado en Nuestro Sistema Integrado de Información Policial, ni en los Archivos Internos de esta Sub-Delegación. Folio 18.

12.- Acta de Experticia N° 9700-057-411 de fecha 30/1072009, suscrita por el Experto JOSE DAVID ROMERO, Agente de Investigación, rindo el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el Oficio número 1614, de fecha 29-10-2009, el siguiente material ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER Y SEIS BALAS CALIBRE 765:

1.- Las características del arma de fuego suministradas son:

TIPO: REVOLVER, CALIBRE: 765, MARCA: NO VISIBLE, LUGAR DE FABRICACION NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL: PAVON, PARTES CAÑON DE ANIMA ESTRIADA (DEXTROGIRO), EMPUÑADURA: ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UNA MASA QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJON DE LOS MECANICOS, PERMITE LA CARGA MANUAL. LONGITUD DEL CAÑON: 5 CENTIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑOÑ: 7 MILIMETROS, SISTEMA DE PERCUSION: MARTILO Y DISPARADOR, SERIAL PUENTE FIJO: S16940. SERIAL PUENTE MOVIL: 83684LW, CAMPOS: SEIS, ESTRIAS: SEIS.

2.- Las características de las balas suministradas son seis balas, calibre 765mm, marca MFS elaboradas el cuerpo de cada una de ellas s compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrizazo, reborde, garganta y culote, con capsula de fulminante y proyectil de forma cilindro ojival.

PERITACION: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constato: El arma de fuego tipo Revolver se encuentra en buen es estado de uso y funcionamiento.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer:
1.- Que el Arma de Fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2.- Las balas mencionadas, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo pistola de calibre 765 milímetros, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. Es todo. Folio 19 y vuelto.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: DE ARGELIS RUBEN NORBERTO, titular de la cedula de identidad CI: E-81.245.754, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas Explosivas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses, por este Tribunal.

5.- Se ordena remitir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales copia certificada de la presente acta a los fines de que se apertura el procedimiento respectivo en caso de considerarlo pertinente a los funcionarios policiales actuantes Javier Morón, Samuel Arraiz y Zambrano Pedro, en virtud de lo manifestado en sala por el imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Nina González Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,