REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º

N° -09
N° 3C-3932-09

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Luis Alfonzo Acosta Salas

DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Abg. Adonya Solís Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

VICTIMA: Yubeici Carolina Fernández Pacheco
DELITOS: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Nina González.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Linda López en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano LUIS ALFONZO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 año de edad, titular de la cedula N° 14.467.275, de profesión u Oficio obrero fecha de nacimiento 09/05/81, residenciado en la vía Biscucuy, caserío Los Torreño, a dos cuadras de la escuela Los Torreño, a dos cuadras de la escuela los Torreño, mas allá de la mesa de Cavaca, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEICI CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “ El día 21 Abril del 2008, como a las 02:20horas de la Madrugada, la victima YUBEICY CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro, sector el milenio, casa s/n de esta ciudad de Guanare, cuando llega el imputado ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO, le da plata a la victima para que compre una hamburguesa, el imputado le dice que la espera con la niña en su residencia, luego al llegar la victima a su casa él, le dice que le sirva comida y ella le sirve comida, el nuevamente le dice que le quite los zapatos, luego el imputado se acuesta, comienza a besarla y la victima le dice que se durmiera porque mañana los niños tenían que ir al colegio, luego el se da un golpe en la pierna, la victima trata de huir de la casa pero el imputado la agarra por el cabello y la golpea nuevamente, agrediéndola físicamente, cayendo la victima en el piso con la niña en los brazos, luego sale la victima corriendo para la casa de su progenitora.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia interpuesta por la victima YUBEICY CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, victima y testigo, que en fecha 21-04-08,, rinde declaración en el Cuerpo de Investigaron Científica Penales y Criminalistica, quien expuso: “Vengo a denunciar mi concubino ciudadano LUIS ALFONZO ACOSTA quien el día hoy 21-04-08, en hora de la madrugada me agredió verbal y físicamente en diferentes partes del cuerpo, motivo por los celos, La referida actuación riela a os folios 01 de las actas procesales , es todo”. (Folio 05).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-04-08, suscrita por funcionario HECTOR MENDOZA, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia, iniciando con las actuaciones relacionadas con la causa N° H-890-240, se traslado en compañía del funcionarios detective Luís Torres…. A fin de fijar inspección técnica y localizar al ciudadano Acosta Luís Alfonso una allí fuimos atendido por un ciudadano, a quien nos les identificamos como funcionario activos de este cuerpo de Investigación y expuesto de nuestro presencia, nos manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión y se nos identifico como ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.647.275, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 09-05-1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio, obrero Estado Civil, soltero, domicilio; Barrio Guaicaipuro, sector el Milenio, casa S/N, municipio Gunare Estado Portuguesa, (…) La referida actuaciones corre inserta en el folio 08 y vlto de la presenta investigación. Es todo. Folio 08.

3. Inspección técnica Nº 519 de fecha 21-04-08, suscrita por los funcionarios LUIS TORRES Y HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, | sub.- delegación Guanare quien deja constancia que en la citada fecha se trasladaron UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION UBICADA EN EL BARRIO GUICAIPURO, SECTOR EL MILENIO, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO Guanare Estado Portuguesa, .folio 09.

4.- Examen de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-574, de fecha 22-04-2008, suscrito por Dr. Fran Burgos Vielma, medico forense adscrito a la medicatura forence del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas su delegación Guanare, practicado a la ciudadana YUBEEYSI CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, de 23 años de edad, cedula de identidad Nº 16.645.441, a quien se le aprecio TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE CON EDEMA Y EQUIMOSIS EN LA FRENTE ZONA CENTRAL, TRAUMATIMOS OCULAR DERECHO OBSERVANDOSE EQUIMOSIS ORBICULAR Y DISCRETA HEMORRAGIA SUB CONJUNVITAL PEQUEÑAS ZONA EQUIMOTICA EN CARA DEL MUSCULO DERECHO, para un tiempo de curación 08 días, carácter, leve inserto al folio 12 de la presenté investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS

EXPERTO:

Medico Forense Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experto profesional II, quien deja constancia que en la citada fecha, se practico reconocimiento medico legal en la persona de YUBEEYSI CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, de 23 años de edad, cedula de identidad N° 16.645.441, a quien se le aprecio TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO LEVE CON EDEMA Y EQUIMOSIS EN LA FRENTE ZONA CENTRAL TRAUMATIMOS OCULAR DERECHO, OBSERVANDOSE EQUIMOSIS ORBICULAR Y DISCRETA HEMORRAGIA SUB- CONJUNVITAL, PEQUEÑAS ZONA EQUIMOTICA EN CARA DEL USCUO DERECHO, para un tiempo de curación , 08 días, carácter, leve, privación de ocupación de 04 días , inserto al folio 12 de la presente investigación, a criterio de esta representación Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y Publico y deber ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este representante Fiscal pretende demostrar las característica de las lesiones.

DOCUMENTALES:

1.- informe de Inspección N° 519 , de fecha 21-04-2008, suscrita por los funcionario LUIS TORRES Y HECTOR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION UBICADA EN EL BARRIO GUICAIPURO, SECTOR EL MILENIO, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO, la referida actuación al folio 09 y Vlto de las actas de investigación, a criterio de esta representación fiscal la referida documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Publico y deben ser admitidas por este Tribunal de Control, debido que con ello se demuestra las característica del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

TESTIFICALES:

Declaración de la Ciudadana: YUBEICY CAROLINA FERNANDEZ PACHECO, a criterio de este representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio Oral y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratar de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso pena.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso al imputado ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente Yubeicy Carolina Fernández Pacheco, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con que se le de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado ya que él no se ha metido mas conmigo, actualmente vivimos juntos, esto es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo quien manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, y en virtud de que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicito copia simple de la presente acta es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra del ciudadano LUIS ALFONZO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 año de edad, titular de la cedula N° 14.467.275, de profesión u Oficio obrero fecha de nacimiento 09/05/81, residenciado en la vía Biscucuy, caserío Los Torreño, a dos cuadras de la escuela Los Torreño, a dos cuadras de la escuela los Torreño, mas allá de la mesa de Cavaca, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUBEICY CAROLINA FERNANDEZ.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

4.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente la victima manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el ciudadano ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano ACOSTA SALAS LUIS ALFONZO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- De conformidad con el articulo 92 numerales 7° y 8° en concordancia con el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial; consistentes a la Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta visto que hacen vida en común, someterse al Control y Vigilancia de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano, LUIS ALFONZO ACOSTA SALAS, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 año de edad, titular de la cedula N° 14.467.275, de profesión u Oficio obrero fecha de nacimiento 09/05/81, residenciado en la vía Biscucuy, caserío Los Torreño, a dos cuadras de la escuela Los Torreño, a dos cuadras de la escuela los Torreño por la comisión del delito de comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBEICI CAROLINA FERNANDEZ PACHECO.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano, LUIS ALFONZO ACOSTA SALAS debiendo cumplir las siguientes condiciones:

A.- Se le ratifica las medidas de protección que le fueron impuestas por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, específicamente las previstas en el Articulo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse de forma violenta a la victima ciudadana, YUBEICI CAROLINA FERNANDEZ PACHECO y la prohibición por si mismo o por tercera personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

B.- Se impone la presentación periódica, por un lapso de un (01) año por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Penitenciario.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Nina González.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria