REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Noviembre de 2009
Años, 199º y 150º
N° -09
N° 3C-3787-08

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Crespo Parra Trinidad Coromoto
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Abg. Etny Canelón. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: Mileccy Beatriz Sosa Sosa
DELITO: Violencia Física

SECRETARIA Abg. Nina González.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la solicitud planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, por el cual le imputan al ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.288, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Parra y Heladio Crespo, residenciado en el Barrio el Río, carrera 15 entre calles 2 y 3 casa numero 2-36 Guanarito Estado Portuguesa, la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día del día 27/12/06, en la casa de habitación N° 2-36, ubicada en el Barrio el Río carrera 15 entre calles 02 y 03 de la población de Guanarito Estado Portuguesa, se produjo una discusión entre la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa y su exconcubino Crespo Parra Trinidad Coromoto, para el momento que dicha ciudadana se encontraba visitando a su hijo, en la residencia antes mencionada propiedad de ambos ciudadanos; fue agredida verbal y físicamente por su exconcubino, dejándola este inconciente tirada en el piso y saliendo el agresor a toda carrera.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Denuncia (Exposición de Hechos) de fecha 02/08/2006, formalizada por la victima, ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niño y Adolescente, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Trinidad Crespo, quien fue mi concubino por trece (13) años, tenemos un hijo de ocho (08) años, tenemos un (01) año y tres meses separados de cuerpo pero vivimos en la misma casa, el me agrede verbalmente todos los días diciéndome “zorra, puta, que tengo otros maridos, que soy una sucia, me amenaza diciéndome que me va a dar donde más me duele, y ese es mi hijo, me amenaza que me va a quitar al niño”, ayer en una discusión que tuvimos él me insulto diciéndome las malas palabras de siempre, me empujo contra la pared, tengo el hombro derecho todo raspado, me agarro por el cuello tratándome de ahorcar, apretándome por la muñecas y sacudiéndome, yo acepto que para defenderme lo rasguñe y de verdad no me acuerdo que más, fue cuestiones del momento para yo defenderme de el porque ya no lo aguanto más y no me voy a dejar; lo que yo quiero es que no me agreda más, que me ayuden a resolver el caso, porque ya he ido a la policía, la prefectura, a consejo de protección del niño y el ha quedado que se va a ir de la casa no lo ha hecho, quiero que se vaya de la casa y yo quedarme con mi hijo tranquila sin nada de violencia y malos ejemplos, porque ya hasta mi hijo viendo que el me habla mal ya hasta me falta el respeto. Es todo”. Folio 02 de las actuaciones.

02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11/09/2006, suscrita por el funcionario Agente Olivar José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí de manos del jefe de investigaciones de este despacho, Sub Comisario Marcos Rojas, oficio número 18-FS-1841-06, de fecha 08-08-2006, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual se tiene conocimiento de a presente comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en el cual figura como victima la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-12.240.536, residenciada en el Barrio el Río, carrera 15, entre calles 02 y 03 casa S/N Guanarito Estado Portuguesa, y como imputado el ciudadano Trinidad Crespo, motivo por el cual este Despacho dio inicio a las actas procésales signadas con el número H-302-984, por la comisión de uno de los Delitos antes mencionados, a fin de continuar con las averiguaciones, hecho ocurrido en la residencia de la mencionada victima, ubicada en la dirección antes mencionada, en repetida oportunidad. Es todo”. Folio 04 de las actuaciones.

03.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05/10/2006, suscrita por el funcionario Detective Yeny Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presento ante este Despacho, de manera espontánea el ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 39 años de edad, soltero, fecha de nacimiento el 05-02-67, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Río, carrera 15, entre calles 02 y 03, casa S/N, Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.288, hijo de Lida Parra y Eladio Crespo, quien figura como imputado en la causa H-302-984, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a fin de ser plenamente identificado, una vez dicho ciudadano en esta Oficina se le hizo de su conocimiento del motivo por el cual se encontraba en este Organismo policial; Asimismo se le libró boleta de citación para que comparezca ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que le sea nombrado defensor de su confianza o en su defecto defensor público. Seguidamente me traslade a la oficina de SIIPOL con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pueda presentar dicho ciudadano, una vez allí de manifestarle el motivo de mi presencia le aporte los datos exactos del ciudadano en referencia y luego de una corta espera me informó que las cédula de identidad venezolana si le corresponde y no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por cuanto el ciudadano no se encuentra detenido, ni pesa sobre él una orden de aprehensión, previo conocimiento del Comisario Marcos Rojas Jefe de Investigaciones se le permitió retirarse del Despacho. Es todo”. Folio 07 de las actuaciones.

04.- Acta de Entrevista (Ampliación de Denuncia) de fecha 14/10/2006, formalizada por la victima ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, con la finalidad de ampliar su denuncia y en consecuencia expone: “Bueno entre mi marido y yo llegamos a un acuerdo, él accedió irse de la casa y vamos alquilar nuestra casa; por esa razón no quiero continuar con la denuncia que formulé en contra de él. Es todo”. Folio 09 de las actuaciones.

05.- Acta de Entrevista, de fecha 27/12/2006, donde compareció de manera espontánea ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, la ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, Titular de la cédula de identidad N° V-12.210.536….., la misma manifestó no tener impedimento en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta yo fui para la casa donde vive mi ex concubino que también en mi casa porque esa la adquirido entre los dos, y fui a buscar mi hijo porque lo estaba visitando, cuando llego salio mi ex concubino que se llama Trinidad Crespo, me ofendió de forma verbal y me agredió físicamente, cuando me vio tirada en el piso salio a la carrera. Es todo”. Folio 10 de las actuaciones.

06.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-16, de fecha 08/01/2007, suscrita por el Dr. Fran Burgos, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia del examen físico externo realizado a la ciudadana Sosa Sosa Mileccy Beatriz, de 31 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.240.536, la cual arroja el siguiente resultado: Traumatismo Craneoencefálico Leve. Cefalea post-traumática. Escoriación pequeña en codo derecho. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 03 días. Privación de ocupación: No. Asistencia médica: Si. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: NO. Carácter: Leve. Causa: H-302-984. Es todo”. Folio 12 de las actuaciones.

07.- Acto Conciliatorio, de fecha 17/01/2007, realizada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde el ciudadano Trinidad Coromoto Crespo Parra y la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, se comprometen a no Maltratarse más, ni verbal, ni física, ni psicológicamente, asimismo se comprometen a mantener una relación en paz sin agresiones físicas ni verbales, y de esta forma si no se incumple lo acordado en este acto conciliatorio por alguno de las partes se reapertura este proceso, y así como también el ciudadano Trinidad Coromoto Crespo Parra se compromete a desocupar la vivienda de su ex concubina y su hijo en un lapso de mes y medio a partir de la presente fecha. Es todo”. Folio 18 de las actuaciones.

08.- Escrito de fecha 29/08/2007, suscrito por la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, donde solicita a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, que su ex concubino el ciudadano Trinidad Crespo la agredió en el mes de Diciembre de 2006, y asimismo participa que su ex concubino no cumplió con el acta de Compromiso realizado en fecha 17 de Enero de 2007, de desocupar la vivienda durante el lapso de tiempo establecido en acta de compromiso, por lo tanto solicitó que me ayuden a solución de mi caso debido a que estoy habitando junto a mi hijo de nueve (09) años en la casa de mi mamá, lo cuales se me hace bastante incomodo y por lo cual tengo 5 meses de embarazo….. Es todo”. Folios 14 y 15 de las actuaciones.

09.- Acta de Inspección Técnica S/N°, de fecha 21/01/2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Detective Luis Torres y Cesar Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, efectuada en Una vivienda unifamiliar, si numero, ubicada en la carrera 15 entre calles 02 y 03 del Barrio El Río, en la Población de Guanarito Estado Portuguesa; lugar objeto de la presente inspección es el domicilio de la victima Mileccy Beatriz Sosa Sosa, que cohabita con su exconcubino ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, a los fines dejar constancia de las características del lugar de los hechos, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalísticos para la investigación. Folio 67 y Vto. de las actuaciones.

10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/2007, Inspección suscrito por el funcionario Detective Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia que se trasladan a Una vivienda unifamiliar, si numero, ubicada en la carrera 15 entre calles 02 y 03 del Barrio El Río, en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, en la cual es atendido por el ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, quien le manifestó se r el propietario de dicho inmueble y les permitió el acceso al mismo. Folio 68 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS

DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS:

PRIMERO: Declaración del Experto Forense Dr. Fran Burgos Vielma, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Deligación Guanare, y quien expondrá en relación al informe medico forense N° 9700-057-16, practicado en la persona de Mileccy Beatriz Sosa Sosa, en fecha 08/01/2007. A criterio de este Representante Fiscal su declaración es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral Y Público, por ser el medico forense que practico el reconocimiento médico legal a la victima y con su declaración se pretende demostrar las lesiones sufridas por la victima, a consecuencia de la agresión del hoy imputado, le ocasiono.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios de los funcionarios actuantes: Detective Luis Torres y Cesar Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, quienes expondrán con relación a la inspección técnica S/N° de fecha 21/01/2007, efectuada en Una vivienda unifamiliar, si numero, ubicada en la carrera 15 entre calles 02 y 03 del Barrio El Río, en la Población de Guanarito Estado Portuguesa; a los fines de dejar constancia del lugar o sitio donde sucedieron los hechos. La presente actuación riela al folio 67 y vuelto de las actas procesales. A criterio de este Representante Fiscal su declaración es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, por ser los funcionarios actuantes en al realización de la referida inspección técnica y con esta pretende demostrar la existencia del lugar donde ocurrieon los hechos en contra de la victima.

TESTIMONIALES

TERCERO: declaración de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida en fecha 11/01/1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.536, residenciada en el Barrio El Río, carrera 15 entre calles 02 y 03, casa N° 2-36, de la Población de Guanarito Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de ésta ciudadana es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por ser victima y testigo presencial del hecho, la cual aportara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron inicio al presente proceso penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el imputado Crespo Parra Trinidad Coromoto, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa quien manifestó: “Lo que quiero es que el señor no se meta más conmigo y que se vaya de la casa, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica Abg. Milagro Gallardo manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, me opongo a la admisión del escrito acusatorio por cuanto su promoción no es competencia de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico ya que estamos ante la presencia de un delito de carácter leve siendo a instancia de parte agraviada y por aplicación del principio de temporalidad según La Ley Contra la Mujer y la Familia no le otorgaba carácter publico a las conductas establecidas en ella, solicito la desestimación del escrito acusatorio, visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si esto es cierto, solicita que la acusación sea admitida, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Se admite Totalmente la Acusación presentada por la parte fiscal en contra del ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.288, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Parra y Heladio Crespo, residenciado en el Barrio el Río, carrera 15 entre calles 2 y 3 casa numero 2-36 Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa.

Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano Trinidad Coromoto Crespo Parra, no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

3.- Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con que se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso.

4.- Seguidamente se le cede la palabra al fiscal tercero del Ministerio Publico quien manifestó estar de acuerdo con que al acusado se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del proceso, ya que la victima ha manifestado que esta de acuerdo.

Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Trinidad Coromoto Crespo Parra, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa, imponiéndosele la siguiente condiciones, a) Se Ratifican las medidas cautelares impuestas de conformidad con el articulo 39 en concordancia con el 87 del a ley especial ordinales 1 y 5 consistente en la salida de la parte agresora de la residencia ordenándose la restitución de la victima al hogar de manera inmediata y la prohibición de acercarse el agresor a la victima a su lugar de trabajo y a su residencia. b.) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el imputado Crespo Parra Trinidad Coromoto, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.642.288, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Hilda Parra y Heladio Crespo, residenciado en el Barrio el Río, carrera 15 entre calles 2 y 3 casa numero 2-36 Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial de Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento que ocurrieron los hechos con la agravante establecida en el articulo 21 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Mileccy Beatriz Sosa Sosa.

4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano Crespo Parra Trinidad Coromoto, debiendo cumplir la siguiente condición: A) Se Ratifican las medidas cautelares impuestas de conformidad con el articulo 39 en concordancia con el 87 del a ley especial ordinales 1 y 5 consistente en la salida de la parte agresora de la residencia ordenándose la restitución del a victima al hogar de manera inmediata y la prohibición de acercarse el agresor a la victima a su lugar de trabajo y a su residencia. B) Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un año, a través del Delegado de Prueba.

5.- Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública sobre la desestimación del escrito Fiscal.

Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Nina González.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria