REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Noviembre de 2009
Año 199º y 150º
Nº _____-09
Nº 3C-4057-09
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Montalbán Terán Richard Humberto
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Paúl Abreu
ACUSADOR: Abg. Jesús Ignacio Briceño Alarcón, Fiscal Séptimo del Ministerio Público
VICTIMA: Terán Hernández Ana Josefina
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA
Abg. Nina González
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Abogado Jesús Ignacio Alarcón, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por el cual le imputa al ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.089, fecha de nacimiento 05/06/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron “El día domingo 10 de Septiembre del año 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, la Ciudadana, TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, cerca de la Escuela Simón Bolívar, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, cuando llego su hijo el ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO y la agredió físicamente sin causa justificada, lesionándola en el brazo derecho y en la cara, utilizando para ello una tapa de olla, cursando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-160-1081, de fecha 15 de Septiembre del 2008, quien presentando Traumatismo Craneal Leve, Equimosis escoriada en cara lateral interna del antebrazo derecho, para un tiempo de Curación de 04 días.
La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare fecha de nacimiento 13/09/39, de 68 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.057.779, profesión u Oficio del hogar, teléfono: 0257-2516443, residenciada en el: Barrio Guaicaipuro, calle principal, cerca de la Escuela Simón Bolívar, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 11/09/2008, rinde declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denuncia a mi hijo de nombre RICHARD HUMBERTO MONTALBAN, por cuanto el mismo le agredió física y verbalmente, lográndome lesionar en diferentes partes del cuerpo, sin causa justificada”. Es todo. Cursante en el folio (01)
2.- Con Inspección Nº 1201, de fecha 11 de Septiembre del 2008, suscrita por los Agentes José Olivar y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicadas en los lugares señalados por la victima donde ocurrieron los hechos: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO GUAICAIPURO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cursante al folio (06).
3.- Con el Examen Medico Legal Nº 9700-160-1081, de fecha 15 de Septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación. Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana TERAN HERNANADEZ ANA JOSEFINA, quien presento: Traumatismo Craneal Leve. Esquimiosis escoriada en cara lateral interna del antebrazo derecho. Tiempo de curación: 04 días, Carácter: Leve. Cursante al folio (11).
4.- Con el Acta de Investigación, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, suscrita por el Detective Jenny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro. H-990.263… se traslado hasta las oficinas de SIIPOL y Sala Técnica, con la finalidad de verificar los posibles Registros y/o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez presentes en las referidas oficinas fue atendida por los Detectives Enrique León y Miguel Pérez… a quien le aportó los respectivos datos ONIDEX y que el mismo presenta los siguiente Registros Policiales: causa Nro: D-032.094, de fecha 17/08/90, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), Causa N° E-290.806, de fecha 03/03/95, por uno de los Delitos Contra las Personas, Causa Nro. H-432.881, de fecha 28/01/07, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias y Psicotrópicas… Cursante en el folio (07).
5.- Con el Acta Medica de Protección y Seguridad, dictados por la Abg. Linda Liliana López Velásquez, en su carácter de Fiscal Séptima (Encargada) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, a fin de salvaguardar la integridad física de la victima la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA. Cursante en el folio (15).
MEDIOS DE PRUEBAS
EXPERTOS
Declaración del Dr. Fran Burgos, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Medico Legal N° 9700-160-1081, de fecha 15 de Septiembre del 2008, practicado a la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobara las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del informe al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL
Con la Inspección Nro. 1201, de fecha 11 de Septiembre del 2008, suscritas por los Agentes José Olivar y Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalistica Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicadas en los lugares señalados por la victima donde ocurrieron los hechos: Una Vivienda Sin Numero de Identificación, Ubicada En la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro Guanare Estado Portuguesa.
Con el Examen Medico Legal NC 9700-160-1081, de fecha 15 de Septiembre del 2008, suscrito por el Dr. Frank Burgos, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, quien figura como victima por la comisión del delito de Violencia Física.
TESTIGOS
TERAN HERNANADEZ ANA JOSEFINA, venezolana, natural de Guanare fecha de nacimiento 13/09/39, de 68 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.057.779, de profesión u Oficio del Hogar, teléfono 0257-2516443, residenciada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, cerca de la Escuela Simón Rodríguez, Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 11/09/2008, rinde declaración ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en la realización del juicio oral y deber ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la Victima y Testigo presencial, que deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal y quien demostrara que el día Domingo 10 de Agosto del año 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche se encontraba en su residencia, cuando llego su hijo el ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO y le agredió físicamente en el brazo derecho y en la cara, utilizando para ello una tapa de olla.
Agente JOSE OLIVAR Y ORANGEL COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rinda declaración en relación al acta de Inspección Nro 1201 de fecha 11 de Septiembre de 2008, realizada Una Vivienda Sin Numero de Identificación, Ubicada en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro Guanare Estado Portuguesa, las declaraciones de los funcionarios son pertinentes y necesarias por cuanto determinaron en el juicio el lugar donde ocurrieron los hechos. Cursante en el folio (06).
DETECTIVE JENNY OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Acta de Investigación, de fecha 15 de Septiembre del año 2008, procedimiento policial realizado donde se determino los registros que presenta el ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, es pertinente y necesarias por cuanto dicha funcionaria narra dicha Acta. Cursante al folio (12).
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Se impuso al imputado MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No Querer Declarar”.
La victima TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA, manifestó: “Eso paso hace casi un año y él no se ha vuelto a meter mas, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Paúl Abreu, quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Visto lo expuesto por la parte fiscal, visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la parte Fiscal en contra del ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.089, fecha de nacimiento 05/06/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, Público de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana TERAN HERNANDEZ ANA JOSEFINA.
Una vez hecho el pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al acusado las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, e interrogándole si deseaba acogerse ha la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “ADMITO MIS HECHOS”, Y ME ACOJO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:
La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.
Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.
Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.
Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.
Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, no está privado de su libertad ya que cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.
1.- La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.
3.- Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.
4.- Que la victima acepto de manera simbólica, el perdón ofertado por el acusado MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, no oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.
Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta
B.- Someterse al Control y Vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la Acusación presentada por la parte Fiscal contra el Imputado MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.395.089, fecha de nacimiento 05/06/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN HERNANADEZ ANA JOSEFINA.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Violencia Física en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TERAN HERNANADEZ ANA JOSEFINA.
4) Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano MONTALBAN TERAN RICHARD HUMBERTO, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
A.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta
B.- Someterse al Control y Vigilancia de la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, por el lapso de un (01) año, a través del Delegado de Prueba. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario.
Por cuanto el presente pronunciamiento se emitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Nina González Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria