REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 02 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Nº -09
3C-4622-09

FISCAL: Séptimo del Ministerio Público Abg. Adonay Solís
IMPUTADO: Lirio Antonio Guedez
DELITOS: Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento
VICTIMA: Pérez Lorenza Mercedes
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa por la presunta comisión de los delitos de Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes.

EXPOSICIÓN FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado Adonay Solís Mejias, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Lirio Antonio Guedez,
con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por los delitos que el Fiscal precalifica como: Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, y solicita se ordene la aplicación del procedimiento especial; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó las medidas de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, se permita su petición en la audiencia de presentación del investigado, atendiendo a las particulares circunstancias del caso en concreto y una vez oída la victima.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto al ciudadano Lirio Antonio Guedez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana Pérez Lorenza Mercedes, quien manifestó: “Que lo que quiero es que él no se meta mas conmigo, es todo”.

Por su parte la defensa del imputado Lirio Antonio Guedez representada en éste acto por la Abogada Yaritza Rivas, Defensora Pública, quien haciendo uso de su derecho de palabra manifestó “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi defendido, que se desestime las actuaciones, y se otorgue la libertad plena de mi defendido, solicito copia simple del acta, es todo”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS:

“Siendo las 09:50 horas de la noche del día 30/10/2009, se recibieron por ante este despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, dentro de las cuales se encuentra acta policial S/N° de fecha 30/10/09, suscrita por los Funcionarios actuantes, Sub Inspector García Luis, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia que: “Siendo las 9:50 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 618, en compañía del funcionario Sargento 2do (PEP) Aguilar Alfredo, cuando a la altura del barrio 5 de Julio específicamente en al calle principal con callejón 05 de Guanare estado Portuguesa, avistamos una ciudadana de estatura baja quien nos hizo un llamado solicitando ayuda por lo que decidimos acercarnos donde posteriormente se identifico como Pérez Lorenza Mercedes, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 07/02/1959, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio, calle principal, con callejón 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.836 y al mismo tiempo manifestó que su ex concubino se encontraba bajo los efectos del alcohol y la estaba agrediendo verbalmente que el mismo se encontraba la parte trasera de su vivienda con un arma blanca (machete) bajo su poder por lo tanto temía por su integridad física y la de sus tres nietos, el primero de nombre Greismar Yaneth, de un año de dad, el segundo Brayan David, de dos años de edad y el tercero Ender Alexander, de tres años de edad, por encontrarme en un caso de flagrancia, establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego amparados en el articulo 126 del COPP, le solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera Lirio Antonio Guedez…, posteriormente le solicitamos que nos mostrara si tenia entre su ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, se le incauto oculto en el interior de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca (machete) compuesto de una hoja de metal y una cacha de goma de color negro imponerlo de lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena, seguidamente y en vista de que efectivamente ara el ciudadano señalado por la ciudadana antes mencionada le informamos al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acto seguido procedimos a imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano detenido hasta la Comisaría los Próceres, para continuar el procedimiento de ley, una vez en la Comisaría le dimos cumplimiento al articulo 113 del COPP, y comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Linda López Velazquez, a quien se le hizo conocimiento del caso y la misma informo se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

De seguidas al folio tres de la causa denuncia interpuesta por la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 07/02/1959, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio, calle principal, con callejón 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.836, quien en fecha treinta de octubre acude a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano Lirio Antonio Guedes, por cuanto manifiesta la denunciante que el presunto agresor la amenazo cn un arma blanca y la acosa constantemente..

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/2009 suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de que se presentó una comisión de la Policía Local, consignando el oficio Nº 4446 de fecha 30-10-09, donde remiten a ese despacho, actuaciones reaccionadas con la detención del ciudadano Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, así mismo traen en calidad de detenido a dicho ciudadano, a fin de que se le practique reseña de identificación e individualización plena, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes, de igual manera remiten un arma blanca tipo machete la cual le fue incautada al investigado al momento de la detección. Folio 01.

2.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 07/02/1959, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio, calle principal, con callejón 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.836, ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó: “ Eso como a las 10:00 horas de la noche del día 30/10/09, me encontraba durmiendo en la sala de mi casa cuando escucho al ciudadano Lirio Antonio Guedez, quien era mi concubino, me gritaba diciendo que le abriera la puerta de la casa para que le diera agua y como le dije no había agua empezó a golpear la puerta gritando que iba a matar ala persona que estuviese conmigo, luego como se dio de cuenta que no le abrí la puerta se fue para la parte trasera del patio de la cas y es cuando visualice una unidad de la policía quienes al momento de informarle la situación aprehendieron al ciudadano en mención, es todo”. Folios 03 y 04.

3.- Acta policial de fecha 30/10/09 suscrita por el Sub Inspector (PEP) García Luis, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia que: “Siendo las 9:50 horas de la noche, encantándome en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 618, en compañía del funcionario Sargento 2do (PEP) Aguilar Alfredo, cuando a la altura del barrio 5 de Julio específicamente en al calle principal con callejón 05 de Guanare estado Portuguesa, avistamos una ciudadana de estatura baja quien nos hizo un llamado solicitando ayuda por lo que decidimos acercarnos donde posteriormente se identifico como Pérez Lorenza Mercedes, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 07/02/1959, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio 05 de Julio, calle principal, con callejón 05, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-7.314.836 y al mismo tiempo manifestó que su ex concubino se encontraba bajo los efectos del alcohol y la estaba agrediendo verbalmente que el mismo se encontraba la parte trasera de su vivienda con un arma blanca (machete) bajo su poder por lo tanto temía por su integridad física y la de sus tres nietos, el primero de nombre Greismar Yaneth, de un año de dad, el segundo Brayan David, de dos años de edad y el tercero Ender Alexander, de tres años de edad, por encontrarme en un caso de flagrancia, establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego amparados en el articulo 126 del COPP, le solicitamos su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a quien se le incauto oculto en el interior de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca (machete) compuesto de una hoja de metal y una cacha de goma de color negro por lo que procedimos a imponerlo de lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez se le informo que se encuentra incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acta seguido procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía donde una vez nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda López Velazquez, quien ordeno que se continuara con el debido proceso y se remitiera el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Folio 05.

4.- Entrevista del ciudadano Aguilar Godoy Valfredo Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-5.130.543, quien compareció ante la Dirección General de Policía, a los fines de rendir su declaración como testigo de la presente investigación y expuso: “Siendo las 9:30 horas de la noche del día 30/10/09, me encontraban de servicio de patrullaje a la altura del Barrio 5 de Julio específicamente en la calle principal con callejón 05 de Guanare estado Portuguesa, en compañía del sub.-Inspector (PEPE) García Luis, cuando en ese momento avistamos una ciudadana que nos hizo un llamado solicitando ayuda manifestando que su concubino se encontraba en estado etílico y la estaba ofendiendo verbalmente y que el mismo podía ser localizado en al parte trasera se la vivienda, por lo que procedimos a ubicarlo le efectuamos la respectiva inspección corporal encontrándole oculto en su vestimenta un arma blanca tipo machete cuestión por la cual lo impusimos de sus derechos constitucionales y posteriormente nos trasladamos hasta la Dirección General de la Policía donde hicimos llamado vía telefónica con la Fiscal de guardia para informarle de los hechos, es todo que tengo que informar. Folio 06.

5.- Acta de Imposición o lectura de los Derechos del imputado Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Folio 07.

6.- Registro cadena custodia suscrita por el funcionario García Luis, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, en el cual deja constancia de las evidencias físicas colectada: Un (01) arma blanca (machete) compuesto por una hoja de metal y una cacha de goma de color negro. Folios 10 al 14.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31/10/09 suscrita por el funcionario Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° I-256.151, se traslado en compañía del detective Bartolomé Salas y la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes hacia el Barrio 05 de Julio, calle principal, casa S/N° Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar inspección técnica. Folio 17.

8.- Inspección técnica N° 1656 de fecha 31/10/2009, practicada por los funcionarios detective Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en el patio anterior una vivienda, sin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio 05 de Julio, calle principal, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 18.

9.- Memorándum N° 9700-254-115, de fecha 31/10/09, suscrito por el TSU Richard Galíndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en le cual informa que el ciudadano Guedez Lirio, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.362, aparece registrado en los archivos internos de esa Sub Delegación y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), presentado el siguiente registro: 01.- Por el delito de Lesiones, según expediente penal numero H-890.217 de fecha 19/04/2008, por la sub delegación de Guanare. 02.- Por el delito de Lesiones, según expediente penal numero B-201.422 de fecha 15/02/1981, por la sub delegación de Guanare. Folio 21.

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-417, de fecha 31/10/09, suscrita por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, practicada a: Un (01) machete de los comúnmente utilizados en labores agrícolas, constituidos por una hoja metálica de corte de 52 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancho en su parte mas prominente, con evidentes signos de oxidación, su extremidad distar termina en punta aguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, sin inscripciones identificativos. Su mango se encuentra constituido por dos tapas de material sintético (caucho) pintadas en color negro, sujeta a la prolongación de la hoja de corte mediante tres clavos, con una longitud de 12 centímetros por 4,5 centímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. Folio 22.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana Pérez Lorenza Mercedes, (en su denuncia) ya mencionada y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Lirio Antonio Guedez, enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de los delitos de Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el presente caso, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de los delitos de Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Lirio Antonio Guedez, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 55 años de edad, nacido en fecha 30/10/2009, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.129.362, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle principal con callejón 05, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por le procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO Se acoge a la precalificación jurídica por los delitos de Amenaza de Grave Daño y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana Pérez Lorenza Mercedes.

CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, concatenado con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Juez de Control Nº 3

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Nina González.