REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº -09
3C-4654-09
FISCAL: Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
IMPUTADO: Romer Javier Barragan.
DELITO: Lesiones Intencionales Tipo Básico
VICTIMA: Pacheco Luna José Miguel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F03-1C-0819-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón Andrade, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ROMER JAVIER BARRAGAN venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.195 fecha de nacimiento 16/11/76, de profesión Comerciante, con residencia en Villa Araure, Municipio Araure, avenida 8 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 100.; a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio del JOSE MIGUEL PACHECO LUNA, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en: “En fecha 18 de Octubre del 2009, siendo la 01:30 horas de la tarde del día miércoles 18/11/2009, funcionarios adscritos a la Comisaría los Próceres y destacados en el servicios CBIT, con sede en la zonita de esta ciudad, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones cuando se disponía a trasladarse hacia su residencia cuando pasaba por el Bulevar Juan Pablo Segundo que esta ubicado detrás de la Alcaldía de Guanare, cuando en ese momento avisto a un ciudadano que se encontraba agrediendo a otro, de inmediato se dirigió hasta donde se encontraban los ciudadanos, observando que uno de ellos se encontraba en el piso tirado, seguidamente le dio la voz de alto al ciudadano que se encontraba golpeando al otro, amparado en el 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como ROMER JAVIER BARRAGAN, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.226.195 fecha de nacimiento 16/11/76, de profesión Comerciante, con residencia en Villa Araure, Municipio Araure, avenida 8 entre avenidas 9 y 10, casa N° 100; de inmediato procede de acuerdo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión e inspección de persona, no encontrando ningún objeto de interés Criminalistico, luego procedió a identificar al ciudadano agraviado de Nombre JOSE MIGUEL PACHECO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.960.349, fecha de nacimiento 07-03-79, de profesión u oficio TSU en electrónica, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle Principal casa s/n, de esta ciudad, quien le manifestó que el ciudadano lo agredió porque le estaba cobrando la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes a la ciudadana Yulimar sobre un trabajo computarizado y esta es novia de su agresor y que se introdujo de su local, en vista que se encontraba frente a un hecho, de flagrancia por uno de los delitos contra las personas (lesiones) procedió a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, traslado al ciudadano detenido hasta la Comisaría los Próceres, conjuntamente con la victima.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan al Romer Javier Barragan, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio del JOSE MIGUEL PACHECO LUNA, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Romer Javier Barragan, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó si querer declarar, exponiendo: “El miércoles 18 del mes presente yo me encontraba en mi trabajo, recibí una llamada de mi novia la cual me informa que mando a hacer un trabajo en la computadora por 50 bolívares para la universidad, yo le di el dinero, y me llama como a las 12 llorando y me dijo que tuvo problemas en el trabajo y que el muchacho con el que mando hacer el trabajo la ofendió verbalmente y yo me dirigí al sitio y le pedí al señor que me hiciera entrega del trabajo el cual alego que no tenia listo estaba alterado y lo convine a que me entregara el material para mandarlo hacer en otro lugar, se altero y empezamos a intercambiar palabras y de manera agresiva y yo me defendí y vino un agente policial me llamo y me invito a que fuera la comisaría los próceres ha arreglar ese problema, es todo”.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE MIGUEL PACHECO LUNA, quien manifestó: “El día Martes, se aproximo la ciudadana Yulimar a mi lugar de mi trabajo, soy profesional de electrónica, hago tesis, ella es mi amiga desde hace mucho tiempo, para que le hiciera una asignación que tenia, y le dije que si, el día miércoles fue el negocio para ver como iba el trabajo, yo le hice su trabajo completamente, se lo entregue a las 11:00 a.m., faltaron algunas cosas, les hice el gran favor para terminar su trabajo, le dije el precio del trabajo, porque inicialmente nunca hubo precio del trabajo, yo le entregue su trabajo y me dijo que no tenia el dinero y que tenia que llamar a su novio, y yo que tenia que traer, me dijo que se lo fiara, era de 100 bolívares, y se le reduje a 50, ella llamo a su novio, no la agredí verbalmente, solo tuvimos un intercambio de palabras, ella se desespero porque era su ultimo día de entrega y llamo a su novio, llego el señor empezó a insultarme, me dio golpes, me insulto, estaba rodeado de 3 o 4 clientes, le dije que no me iba a dar golpes con el, el me siguió insultando no aguanto y se metió en mi negocio y me empezó a golpear yo me salí de negocio, yo trabajo en un centro comercial y comenzó a perseguirme y continuo golpeándome, hasta que salí de ahí, donde habían otros materiales, se interrumpió el horario de trabajo, después me insistió que le devolviera el trabajo, y me continuo golpeando, tuvo que correr con su novia por la calle 23 y fue detenido por la comisaría los próceres, su novia estaba tratando de incriminarme diciendo que yo había golpeado, el día jueves fui a la ciudad de Acarigua para verme con el forense, y ya el expediente estaba en sus manos, en ningún momento tuve problemas con el señor, nunca he tenido intercambio de palabras con el ciudadano, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Privada Abg. Ismarlyn Rodríguez quien manifestó: “Oída la exposición por parte de la victima, esta defensa considera que los hechos no pasan como los narra, la novia de mi defendido entrego un material para que se le realizara dicho trabajo, en vista del incumplimiento de contrato, motivo por el cual se origina una discusión y él agrede a la ciudadana y ella acude donde su novio para que le devolvieran el material, el señor se rehúso a entregar el material y quiso agredir verbalmente y físicamente a mi defendido, solicito y visto que no hay una constancia medica que acredite los daños, solicito que sea dictada la libertad plena de mi defendido, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de denuncia, de fecha 18/11/2009, interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PACHECO LUNA, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.960.349, fecha de nacimiento 07-03-79, de profesión u oficio TSU en electrónica, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle Principal casa s/n, de esta ciudad, teléfono de ubicación 04145712514, ante la Dirección General de la Policía expuso: “ El día de Miércoles 18-11-2009, aproximadamente a las 8:30, horas de la mañana. Llegue al trabajo que esta ubicado en el Bulevar Juan Pablo Segundo, detrás de la alcaldía, cuando me estaba esperando una joven de nombre Yulimar a quien se le estaba haciendo un trabajo de la Universidad, dicho trabajo estaba del anterior, yo le cobre la cantidad cincuenta bolívares, por el trabajo, ella dijo que era muy caro, que de allí no podía dejarlo mas barato, ella me dijo que se lo entregara que después lo pagaba, yo le dije que no que buscara el trabajo ya estaba hecho, ella se fue pero antes de irse me dijo que buscarla al novio que ella tenia quien la defendiera, a los pocos minutos se apersono nuevamente con un ciudadano de apellido, Barragán, este comenzó a ofenderme y desafiarme a pelar, este golpeaba la mesa molesto porque yo no Sali este introdujo a local, por encina de los clientes empezó a lanzarme alcanzar en el rostro, yo salí corriendo para tratar de evitar las agresiones, pero empezó lanzarme golpes, logrando alcanzar, en el rostro yo salí corriendo para tratar de evitar las agresiones, pero este continua agrediéndome luego este se retiro, pero yo le dije que para retirar el trabajo tenia que pagar la cantidad de doscientos bolívares fuertes que es lo que en realidad costaba el trabajo, este se abalnzo nuevamente sobre mi y empezó a darme golpe nuevamente si darme tiempo de defenderme, es todo”. Folio 02.
2.- Acta Policial de fecha 18 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agte (PEP), Reinoso Ramos Marcos José, adscrito a la Dirección General de la Policía, destacado en la sub. Comisaría de los Próceres donde deja constancia de la siguiente delegencia policial, “Siendo las 01:30 horas de la tarde del día hoy miércoles 18-11-*2009, encontrándome en ejercicio de mis funciones destaco en el servicio en la zonita, cuando disponía a trasladarme hasta mi residencia cuando pasaba por el boulevar Juan pablo Segundo, que esta ubicado detrás de la Alcaldía de esta ciudad, cuando en ese momento aviste a un ciudadano: que se encontraba agrediendo a otro de inmediato me dirige hasta donde se encontraba los ciudadanos, uno de ellos se encontraba en el piso tirado, seguidamente le di la voz de alto al ciudadano que se encontraba golpeando al otro, amparado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como queda escrito ROMER JAVIER BARRAGAN venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.226.195 fecha de nacimientos, de profesión Comerciante, con residencia en Villa Araure, Municipio Araure, avenida 8 entre avenidas 9 y 10, casa N° 100.; quien manifestó que el ciudadano que lo agredía porque el le estaba cobrando la cantidad de cincuenta bolívares fuertes a la Yulimar sobre un trabajo computarizado y esta es novia de su agresor y que este se introdujo dentro de su local, en vista que encontraba frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contra las personas (lesiones), acto seguido se le impusieron sus derechos constitucionales de acuerdo el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela luego nos trasladamos hasta la comisario los Próceres conjuntamente con la victima, una vez en la comisaría procedí de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico procesal Penal, me comunique vía telefónica con el Fiscal tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Etny Canelón, informándole del caso, a quien se le informo que el caso será remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes, es todo”. Folio 03.
3.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Romer Javier Barragan, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.195 fecha de nacimiento16/11/76, de profesión Comerciante, con residencia en Villa Araure, Municipio Araure, avenida 8 entre avenidas 9 y 10, casa Nº 100. Folio 04.
4.-Entrevista del ciudadano Durvis Damelis Hernández Torres, de fecha 18-11-2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso; “Hoy miércoles 18-11-209, aproximadamente a las 12:00 horas de medio día, me encontraba en el Bulevar Juan Pablo Segundo, detrás de la Alcaldía, cuando se presento un ciudadano de piel morena, estatura alta, contextura normal, vistiendo un con un suéter de color claro y Jean, quien se dirigió hasta donde se encontraba José Miguel Pacheco, y comenzó insultar a José Pacheco y le decía que saliera para que se cayeran a golpes, José no quiso salir porque no quería pelear fue entonces cuando el ciudadano entro al negocio y de inmediato comenzó a lanzarte golpes, José Pacheco salio corriendo para que el señor no lo golpeara sin embargo recibió varios golpes por parte del ciudadano, luego ellos se distanciaron un poco y yo me quede trabajando en el negocio, es todo”. Folio 05.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 1911/2009, suscrita por el Detective Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia que se presento una comisión de la Policía del Estado, al mando del Agente Charly Aular, adscrito a la Comandancia General de la Policía, con sede en Guanare Estado Portuguesa, consignado oficio N° 2267 de fecha 19/11/09, mediante el cual envían al ciudadano Romer Javier Barragan, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.226.195 fecha de nacimiento 16-11-76, de profesión Comerciante, con residencia en Villa Araure, Municipio Araure, avenida 8 entre avenidas 9 y 10, casa N° 100, quien fue detenido por funcionario de la policía momentos después de haber agredido físicamente a un ciudadano de nombre PACHECO LUNA JOSE MIGUEL, titular de la cedula N° 13.960349. Seguidamente Continuamente me traslade hasta el área de Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión por ante el sistema, siendo atendido por el funcionario detective LUIS VOLCANES, quien me indico que el ciudadano investigado no presenta registro policiales, es todo”. Folio 07.
6.-Acta de Investigación Policial de fecha 19/11/2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, en compañía del ciudadano PACHECO LUNA JOSE MIGUEL y el funcionario José Romero, en la unidad P-26A3K, hacia un local comercial denominado “JJCOPY”, ubicado en la calle 23 entre carreras 6 y 7 de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección Técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa. Folio 10.
7.- Acta de inspección técnica N° 1766 de fecha 19/11/09 suscrita por los funcionarios Detectives Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, practicada en: UN LOCAL COMERCIAÑ DENOMINADO “JJ” COPY”, UBICDO EN LA CALLE 23 ENTRE CARRERAS 06 Y 07 GUANRE ESTADO PORTUGUESA. Folio 11.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible.
En relación a la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, el cual es el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, no consta el reconocimiento médico practicado a la víctima para con ello determinar o encuadrar el hecho reportado como delictivo o calificación jurídica aplicable, más aún cuando a la presunta víctima no le fueron observadas lesiones, por lo que este Juzgado mal puede establecer calificación jurídica alguna, al no constar en autos dicho reconocimiento que permita acreditar la existencia de las lesiones, ni tiempo de curación de las mismas, por lo que se entiende que no encuentra acreditado en esta fase de la investigación la comisión de ilícito alguno.
No quedando acreditado en autos la comisión de hecho punible alguno en la presente fase de investigación, resulta inoficioso analizar el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, como es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, por lo que en el caso de marras, decretar medida de coerción personal carece de justificación y resulta desproporcionado, resultando ajustado a derecho en un Estado Social, de Derecho y de Justicia decretar la libertad .
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano Romer Javier Barragán como flagrante, por estar llenos los extremos del artículo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado medida cautelar sustitutiva alguna, declarándose su libertad sin restricción.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
La Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Nina González Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,