REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 18 de Noviembre de 2009
199° y 150°
N° 05-09
CAUSA: 1U-247-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Dania Mayely Leal Morillo.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VÍCTIMAS: Yusmary Hernández Alvarado y Zoila Carolina Hernández
ACUSADO: Contreras Raúl Vicente
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Daniel Alexander Contreras Linares
Abg. Francine Montiel Look
Abg. Iván Medina
DELITO: Abuso Sexual.
DECISION: Acordado decaimiento medida de coerción personal.

En fecha 11 de noviembre del año 2009 estaba pautado el juicio oral y público en la presente causa, oportunidad ésta en la que el Tribunal acordó resolver como punto previo escrito s/n presentado por el Abg. Daniel Alexander Contreras Linares, en su condición de co-defensor privado del acusado Raúl Vicente Contreras, donde solicita el Decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de su representado, y siendo que en esa ocasión la Fiscal Sexta del Ministerio Público no compareció al presente acto así mismo no fue trasladado el acusado, en virtud que los internos del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, no querían someter a la requisa por parte de los funcionarios militares, por lo que se acordó resolver tal pedimento por auto separado y en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del expediente se tiene que al acusado Raúl Vicente Contreras, le fue impuesta en la oportunidad de apertura a juicio la medida preventiva privativa de libertad, celebrada en fecha 06 de julio del año 2007, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes Yusmaris Hernández Alvarado y Zoila Carolina Hernández.

Así mismo consta en el expediente, que la audiencia Preliminar se celebró en fecha 06 de julio del año 2007, admitiendo el Tribunal de Control los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica y se acoge a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se evidencia así mismo que una vez remitida la presente causa al Tribunal de Juicio, le corresponde por distribución a este Juzgado de Juicio N° 01 de lo cual se puede señalar lo siguiente:

1.- En fecha 23 de julio del año 2007, se le da entrada a la causa seguida al ciudadano Raúl Vicente Contreras, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes Yusmaris Hernández Alvarado y Zoila Carolina Hernández, fijándose oportunidad del sorteo ordinario para el 27 de julio del año 2007.

2.- El 27 de julio del año 2007 se llevo a cabo la audiencia de sorteo ordinario, fijándose oportunidad para la constitución de tribunal mixto el día 07 de agosto del año 2007.

3.- Por auto de fecha 17 de agosto del año 2007, se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto que estaba pautada para el día 07/08/2007, en virtud que el Tribunal no dio despacho, fijándose nueva oportunidad para el 28 de septiembre del año 2007.

4.- En fecha 28 de septiembre del año 2007, por cuanto no comparecieron los escabinos sorteados, se realizó un sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para la depuración el día 11 de octubre del año 2007.

5.- En fecha 11 de octubre del año 2007, en virtud que no comparecieron los escabinos sorteados, se realizó un sorteo extraordinario de manera inmediata fijándose nueva oportunidad para la depuración el día 26 de octubre del año 2007.

6.- En fecha 26 de octubre del año 2007 se difiere la audiencia de depuración, dado la circunstancia que el acusado Raúl Vicente Contreras, nombra como sus defensores de confianza a los Abogados Francine Montiel Look e Iván medina, quienes solicitan el diferimiento del acto, a los fines de imponerse de las actuaciones, por lo que se fija nueva oportunidad para el 16 de noviembre del año 2007.

7.- Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2007, se difiere la audiencia de Constitución de Tribunal, en virtud que el Tribunal se encontraba en otro acto, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de diciembre del año 2007.

8.- En fecha 12 de diciembre del año 2007 se constituye el tribunal mixto, fijándose oportunidad para el juicio oral y publico el 30 de enero del año 2008.

9.- Por auto de fecha 30 de enero del año 2008, se difiere el juicio oral y publico en virtud que el tribunal se encontraba en otro acto, fijándose nueva oportunidad para el juicio el 11 de marzo del año 2008.

10.- En fecha 11 de marzo del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino Gloria Rivero y demás órganos de pruebas, fijándose nueva oportunidad para el 14 de abril del año 2008.

11.- En fecha 14 de abril del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino Gloria Rivero y demás órganos de prueba, quien se encontraba quebrantada de salud, fijándose nueva oportunidad para el 28 de abril del año 2008.
12.- En fecha 28 de abril del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino titular No 2 Gloria Rivero, escabino suplente Emirle José Pérez y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 28 de mayo del año 2008.

13.- Por auto de fecha 28 de mayo del año 2008, se difiere el juicio oral y publico, en virtud que el Tribunal se encontraba celebrando juicio, fijándose nueva oportunidad para el 01 de julio del año 2008.

14.- Por auto de fecha 07 de julio del año 2008, se difiere el juicio que estaba pautado para el 01 de julio del referido año, en virtud que la Juez se encontraba de reposo, fijándose nueva oportunidad para el 13 de agosto del año 2008.

15.- En fecha 13 de agosto del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino titular No 2 Gloria Rivero, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 26 de septiembre del año 2008.

16.- En fecha 26 de septiembre del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino titular No 2 Gloria Rivero, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 24 de octubre del año 2008.

17.- En fecha 24 de octubre del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de la escabino titular No 01 Ignaly Beatriz Calderón, por la escabino titular No 2 Gloria Rivero, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 24 de noviembre del año 2008.

18.- En fecha 24 de noviembre del año 2008 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de los escabinos que conforman el tribunal mixto, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 23 de enero del año 2009.

19.- En fecha 23 de enero del año 2009 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de los escabinos que conforman el tribunal mixto, Fiscal del Ministerio Público, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 04 de marzo del año 2009.

20.- En fecha 04 de marzo del año 2009, oportunidad fijada para el Juicio Oral Y Público, el Tribunal ante la incomparecencia de los escabinos que conforman el tribunal mixto, propuso a las partes disolver el tribunal mixto, oponiéndose a ello la defensa y el acusado, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 17 de abril del año 2009.

21.- En fecha 17 de abril del año 2009 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia de los escabinos que conforman el tribunal mixto, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 26 de mayo del año 2009.

22.- En fecha 26 de mayo del año 2009 se difiere el Juicio Oral Y Público por la incomparecencia del escabino Emirle José Pérez, y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 03 de julio del año 2009.

23.- En fecha 13 de julio del año 2009 oportunidad fijada para el Juicio Oral Y Público, la defensa solicito que el Tribunal se constituyera de manera unipersonal, en virtud de la incomparecencia de los escabinos, para lo cual el Tribunal acordó tal pedimento y siendo que no estaba presente la Fiscal del Ministerio Público, se difirió el juicio fijándose nueva oportunidad para el 03 de agosto del año 2009.

24.- En fecha 03 de agosto del año 2009, se difiere el juicio en virtud que la Juez Suplente para el momento estaría juramentada hasta el día 04 de agosto del presente año, fijándose nueva oportunidad para el 30 de septiembre del año 2009.

25.- En fecha 30 de septiembre del año 2009, se difiere el juicio a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 22 de octubre del año 2009.

26.- Por auto de fecha 22 de octubre del presente año, se difiere el juicio, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio de la causa N| 1U-188-06, fijándose nueva oportunidad para el 13 de noviembre del año 2009.

27.- En fecha 13 de noviembre del año 2009, se difiere el juicio por la falta de traslado del acusado, por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, co-defensores y demás órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el 08 de diciembre del año 2009.

De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que desde el 07 de julio del año 2007, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (18/11/2009), han transcurridos DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DIAZ, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna, de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esa Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de abuso sexual, así las cosas, se tiene que efectivamente se trata de un delito grave pero si ponderamos las dificultades del proceso, se desprende que los diferimientos de los actos no le son imputables a las partes, sino por el contrario al estado, dado la circunstancia que tres (3) le son imputables a la Fiscalía del Ministerio Público, dos (2) al acusado y a la defensa y dieciocho (18) al Tribunal, bien por que fue diferida la audiencia por auto o por la incomparecencia de un escabino o de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto.

De allí que se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 242 de fecha 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte a señalado que dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado a la Defensa.

En el caso de marras, tratándose de un delito considerado como grave, tomando en consideración las circunstancias sociales, políticas y culturales imperantes en la sociedad, es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”;

Siendo ello así, el Tribunal no puede dejar pasar en vano la presunción de inocencia que le asiste al acusado Raúl Vicente Contreras y que el mismo no puede estar supedito a una medida de coerción que perdure en el tiempo, sin que se haya obtenida una sentencia definitivamente firma, mas sin embargo es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado que cuando, “…se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (sentencia Nº 1712 del 12-09-2001).

Por lo antes expuesto y en virtud que en el caso de autos la representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta en fecha 06 de julio del año 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de privación de libertad, es por lo que acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en contra del acusado RAUL VICENTES CONTRERAS y en aplicación a la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, solo que se cambia el lugar de reclusión, considera esta juzgadora que seria suficiente para asegurar al proceso al acusado Raúl Vicente Contreras y en consecuencia acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.
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En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta en fecha 06/07/2007, en contra del ACUSADO RAUL VICENTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.241.640, por la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes Yusmaris Hernández Alvarado y Zoila Carolina Hernández, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el arresto domiciliario, el cual se materializara una vez que sea consignado ante este Juzgado constancia de residencia del lugar donde el acusado permanecerá en arresto y previa constatación por el cuerpo de alguacilazgo de esta ciudad sobre la existencia de dicha residencia, con la advertencia que su arresto domiciliario estará vigilada con apostamiento policial diurno y nocturna, acordándose oficiar lo conducente al Comandante General de Policía de esta ciudad.

Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese boleta de excarcelación con el correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CPLLO), una vez constatado el lugar en que permanecerá en arresto domiciliario. Cúmplase.

La Juez Temporal de Juicio Nº 1

Abg. Dania Mayely Leal Morillo
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel