REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 12 de Noviembre de 2009
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: AURA ROSA TORRES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO:OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas.
FISCALÍA DÉPRIMERA: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA.
DEFENSA: ABG. ANAREXY CAMEJO.
Visto el Escrito presentado por la Abogada Anarexy Camejo González, en su condición de Defensora Quinta Publica de Presos del Estado Portuguesa, de la Acusada: AURA ROSA TORRES, mediante el cual solicita, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a favor de su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° 3M-340-09, seguida en contra de la Acusada: AURA ROSA TORRES ROJAS, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que la Acusada identificada en autos ha sido autora en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de la imputada, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer la libertad durante el proceso, sin evadirlo es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada Anarexy Camejo Rodriguez y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada: AURA ROSA TORRES, Venezolana, Natural de Guanare, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9405724, nacida en fecha 01/12/1967, hija de Cupertino Bastidas (F) y Ángela Torres (F), residenciada en El Barrio La Peñita, Calle 24, Casa S/N, entre Carrera 1 y 2 Guanare estado portuguesa, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 26 de Junio de 2009. Notifíquese a las partes.
LA JEUZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
EL SECERTARIO
ABG. DAVID CORREA.