REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 16 de Noviembre de 2009
Años 199° y 150°

Visto el escrito presentado por el Abogado Rafael Eduardo Perza Guerrero, en su carácter de Defensor público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa publica del Estado Portuguesa de la Ciudadana Acusada MARISELA COROMOTO ESCALONA, donde solicita el cese de las medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendida, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18/10/2007; el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal decreta a la Acusada MARISELA COROMOTO ESCALONA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 16/11/2007 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; En fecha 26/02/2008 se celebra la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra de la ciudadana acusada por la presunta comisión del delito por los cuales fue acusada la ciudadana ya mencionada; En fecha 12/03/2008 la ciudadana Jueza de Juicio N° 03 al haberle correspondido el conocimiento de la causa fija la audiencia de Sorteo Ordinario para el día 01/04/2008, a las 10:00 Am; En fecha 01/04/2008, la audiencia de Sorteo ordinario fue realizado y se fija fecha para su constitución el dia 09/04/2008 a las 10:00 am; En fecha 09/04/2008, fueron juramentados los jueces Titular Nº 01 y Suplente y se ordena un Sorteo Extraordinario, y se fija fecha de constitución del Tribunal mixto para el dia 21/04/2008 a la 10:30; En fecha 17/04/2008, se dicto un auto mediante el cual acuerda diferir la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto la Juez gozaba de permiso concedido por la Presidenta del Circuito Penal y se fijo para el día 23/04/2008, a las 10:30 AM; En fecha 23/04/2008, se dicto un auto mediante el cual se acuerda diferir la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el dia 06/05/2006, a las 10:00 Am, en virtud de reposo medico concedido a la Jueza; En; fecha 06/05/2008, se realiza el acto de constitución del tribunal mixto quedando el escabino Titular Nº 02 y se fija fecha para el inicio del Juicio Oral y publico para el dia 16/06/2008 a las 9:00 Am; en fecha 16/06/2008, no hubo audiencia en virtud de reposo medico concedido a la Jueza y se fija para el dia 29/07/2008, a las 11:00 Am; en fecha 29/07/2009, es diferido el juicio por cuanto a solicitud fiscal, ya que se encontraba en un la continuación de un juicio con el Tribunal de Juicio Nº 01 y se fija para el día 18/09/2008 a las 9:30 Am; En fecha 18/09/2008, se difiere el acto en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y se fija para el día 24/10/2008, a las 10:00 Am, en fecha 24/10/2008, se difiere por la incomparecencia del Ministerio público y se fija para el dia 25/11/2008, a las 11:00 Am; En fecha 25/11/2008, no se realiza por la incomparecencia del escabino suplente y se fija para el día 27/01/2009, a las 11:00 Am; en fecha 26/01/2009, se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el dia 26/02/2009, a las 02:00 Pm, En fecha 26/02/2009, se difiere por la incomparecencia del fiscal del ministerio público y se fija para el dia 19/03/2009, a las 2:00 Pm; en fecha 19/03/2009, se difiere por la incomparecencia de los escabinos titular Nº 01 y Suplente aun y cuando quedaron debidamente notificados en la fecha anterior desconociendo el tribunal el motivo de su incomparecencia y se fija para el dia 04/05/2009, a las 10:00 Am; En fecha 04/05/2009, se difiere por la incomparecencia del fiscal del ministerio Público y se fija para el día 16/06/2009 a las 10:00 Am; en fecha 16/06/2009, se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y se fija para el dia 23/07/2009 a las 10:00 Am; en fecha 23/07/2009, se difiere por la incomparecencia del fiscal del ministerio Publico y se fija nuevamente para el día 18/09/2009, a las 2:00 Pm; en fecha 17/08/2008, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, por la designación que fuere hecha por la Presidenta del TSJ en fecha 11/08/2009, en fecha 16/09/2009 y en fecha 16/09/2009 se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir el juicio oral y publico pautado para el día 18/09/2009 en virtud de encontrarse el tribunal realizando inventario y asuntos propios del Tribunal y se acuerda fijarlo para el dia 05/11/2009; En fecha 02/11/2009, se dicto un auto mediante el cual este Tribunal en atención a la solicitud planteada por la defensa de Decaimiento de Medida, acordó dictar pronunciamiento como punto previo en la fecha pautada para dar inicio al juicio y en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio Oral y publico en la causa 3U-214-07, se acordó diferirlo para el dia 26/11/2009, a las 2:00 Pm.
SEGUNDO:Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento de la acusada de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que son considerados como delitos de lesa humanidad que actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que la acusada ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a la acusada de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 26/11/2009, a las 2:00 Pm, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 26/11/2009, a las 2:00 Pm. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de la acusada MARISELA COROMOTO ESCALONA, venezolana, nacida en fecha 11/10/1984, titular de la cedula de identidad 17.002.954, soltera, Ama de Casa y residenciada en el Barrio Las Américas, callejón 04, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda mantener a la acusada en el sitio de reclusión donde se encuentra. TERCERO: Dado a que la mayoría de los diferimientos se debe a la inasistencia del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda Oficiar al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de asegurar la presencia de la fiscalía Especializada en Drogas para el fecha y hora ya señalado. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. DAVID CORREA