REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 02 de noviembre de 2009
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Abogado Rafael Eduardo Peraza Guerreo, Defensor Público Segundo de Presos adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, introdujo un escrito mediante el cual solicita en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, aun y cuando se observa en el presente caso que los acusados: Vegas Perozo Alexander Enrique y Piña Rojas Néstor Daniel, pidieron su exoneración y nueva designación del Abogado Rodolfo Alvarado, es deber de quien aquí decide dar respuesta a dicho escrito. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09/09/2006, el Tribunal de Control Nº 03 decreto Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los acusados: VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE Y PIÑA ROJAS NESTOR DANIEL, por encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 277 ejusdem.
Al respecto, es necesario traer a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento sobre el cual se basa la solicitud de la Defensa, el cual establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 35, de fecha 31-01-08, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…(Omissis). Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictado la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…omissis…”. (Sentencia Nº 1315 del 22-6-05, Sala Constitucional). Subrayado de la Sala.
De manera que las medidas de coerción personal decaen de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primero al cumplirse dos (2) años bajo una medida de coerción personal por parte del imputado o acusado, y no haya sido solicitada por el Ministerio Público o el querellante de manera excepcional el mantenimiento de la medida impuesta por causas graves que lo ameriten, así pues siendo que en el presente caso, no se solicitó una prórroga por la Vindicta Pública, habiendo con creces 3 años y 56 días de haberse dictado la medida de coerción personal, debe determinarse las causas de la dilación procesal en el proceso penal iniciado. En ese sentido, este Tribunal al realizar una revisión de la totalidad de la causa, se verifica que la dilación procesal no es imputable a las partes, sólo observándose que los diferentes diferimientos se han producido por la falta de traslado de los acusados, ya que los mismos han sido trasladados en diferentes oportunidades a varios sitios de internamiento carcelario (Barinas-Lara- Trujillo), por lo que dichos diferimientos no pueden son tomados por esta Juzgadora como causa de la dilación de tres años sin que se haya realizado el juicio oral y público.
Ahora bien en concordancia con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.145, hijo de Antonia Perozo y Francisco Vegas, residenciado en el Barrio la Peñita, calle 24, casa s/n, cerca del comedor solidario, Guanare Estado Portuguesa y 2.- PIÑA ROJAS NESTOR DANIEL, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento el día 29-08-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soreida Rojas y Víctor Piña, residenciado en el Barrio La Peñita, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Guanare Estado Portuguesa, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 277 ejusdem.
No obstante en virtud de los delitos por los cuales fueron acusados y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es necesario asegurar las resultas del proceso decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las estipuladas en los numerales 3º (referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días), 4º (referente a la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Portuguesa) y 6º (no comunicarse con las víctimas), en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados: Vegas Perozo Alexander Enrique y Piña Rojas Néstor Daniel y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION GUANARE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los Acusados: 1.- VEGA PEROZO ALEXANDER ENRIQUE, venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.145, hijo de Antonia Perozo y Francisco Vegas, residenciado en el Barrio la Peñita, calle 24, casa s/n, cerca del comedor solidario, Guanare Estado Portuguesa y 2.- PIÑA ROJAS NESTOR DANIEL, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento el día 29-08-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Soreida Rojas y Víctor Piña, residenciado en el Barrio La Peñita, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Guanare Estado Portuguesa, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 277 ejusdem. Asimismo, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las estipuladas en los numerales 3º (referente a la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días), 4º (referente a la prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Portuguesa) y 6º (no comunicarse con las víctimas), en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados acusados. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Librese el traslado de los acusados a los fines de imponerlos de las condiciones establecidas por este Tribunal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIOA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. DAVID CORREA.