REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 02 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº ______
CAUSA Nº 1E-1037-08
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado el ciudadano Arroyo Figueredo José Eduardo, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/05/1989, identificado con cédula Nº 19.957.805, residenciado en el Barrio El Pegón, última calle, Guanare estado Portuguesa, contra quien en fecha quince de julio del año dos mil ocho (15/07/2008), el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en la que condenó a dicho ciudadano a una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y con las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena terminada esta, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Sánchez Elluz Andreina, siendo que en fecha 10/07/2008 a petición del Penado se acordó el traslado del mismo hasta el Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, y en fecha 16/10/2009, se recibió oficio Nº 1.825-09 en el cual el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, remite Informe realizado por el Funcionario Antonio Sambrano Coordinador en dicho recinto carcelario en el cual indica que el penado en cuestión resultó muerto, anexa copia de Certificado de Defunción Nº 1431495, suscrito por el ciudadano Rodríguez B. Juan, Médico Patólogo Forense, la cual certifica que el ciudadano Arroyo Figueredo José Eduardo, falleció a consecuencia de Fractura de Cráneo, y herida por arma de fuego, por lo que siendo esta circunstancia causa de extinción de la acción penal, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
Con fundamento en la documental antes citada, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha copia certificada, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del Penado Arroyo Figueredo José Eduardo, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del mismo como consecuencia de su ingreso a dicho Centro de Reclusión que como tantos otros en el país, el Estado Venezolano no garantiza el resguardo a la integridad física de las personas privadas de su libertad y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “….La muerte del procesado extingue la acción penal….y todas las consecuencias penales de la misma…”, por lo tanto lo que procede es la extinción de la acción penal interpuesta. Así se decide.
En atención a lo expresado precedentemente este Juzgado considera inoficiosos el pronunciamiento respecto de la redención de penal solicitada. Así se decide.
SEGUNDO
Por la citadas motivaciones. Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en la causa instruida contra el ciudadano Arroyo Figueredo José Eduardo, quien es Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/05/1989, identificado con cédula Nº 19.957.805, residenciado en el Barrio El Pegón, última calle, Guanare estado Portuguesa, por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad legal.
La Juez de Ejecución Nº 01.-
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria