REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 09 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Nº ________
Causa 1E- 752-02/ 1E- 1058-09.
Revisadas las presentes actuaciones observa el Tribunal que cursa a los folios 226 y 268 de la pieza Nº 12, auto de fecha 13 de Abril del año 2.009 en el que se ordenó la acumulación de los procesos seguidos contra el acusado EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.008.503, nacido en esta ciudad, en fecha 12 de octubre del año 1973, casado y con domicilio registrado en la causa en el barrio “San Antonio”, callejón 02, casa S/N, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 277 y 408.1 del Código Penal, actualmente recluido Instituto Penitenciario de Capacitación y Agrícola, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.
Para resolver, el Tribunal previamente examina las actuaciones que obran en autos
PRIMERO
1.- Consta en la presente causa que el ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, se le detiene preventivamente en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000.
2.- Que en fecha 13 de agosto del año 2001, el Juzgado Nº 1 en Función de Juicio de este Circuito Judicial en lo Penal, dictó contra el ciudadano mencionado, sentencia condenatoria con una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal.
3.- Que en Auto de fecha 28 de mayo del año 2003, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS.
4.- Que por auto de fecha 01 de julio del año 2003, se le realiza cómputo de pena en el que se determinó como pena cumplida TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
5.- Que con fecha 28 de octubre del año 2003, se le otorga el Destacamento de Trabajo, como formula alterna de cumplimiento de pena.
6.- Que en revisión de cómputo de pena realizado en fecha 09 de febrero del año 2005, se determinó como pena cumplida CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) HORAS.
7.- Que en fecha 13 de enero del año 2006, se le acordó como formula alterna de cumplimiento de pena el Régimen Abierto.
8.- Que por auto de fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
9.- Que hasta el diez (10) de Septiembre del año 2008 al ciudadano EDUARDO RAMÓN NÚÑEZ MARTÍNEZ, habiéndosele redimido la pena durante su reclusión, por un total de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, lapso de tiempo que se le rebaja a la pena principal, determinada en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, resta para la fecha una pena por cumplir, de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, pena a la que restándole la pena cumplida por reclusión, correspondiente a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS, le faltaba por cumplir de pena para entonces un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS con un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS para la fecha señalada.
10.- Que en fecha 27 de Noviembre del año 2008, el Juzgado Nº 2 en Función de Control de este Circuito Judicial en lo Penal, dictó contra el ciudadano mencionado, sentencia condenatoria con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste que fue cometido durante el disfrute del Régimen Abierto como fórmula alterna de cumplimiento de pena.
SEGUNDO
DE LA ACUMULACION DE PENAS
Establecidos tales hechos, procede el Tribunal a calcular la pena que resulta aplicable a partir de la acumulación efectuada, y a tal efecto observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas para determinar dicha pena aplicable, cuando dice que “Al culpable de uno o más delitos, que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto…, se le convertirán éstas en las de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido y de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio”.
De acuerdo con estas reglas, debe aplicarse al ciudadano EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ, la pena por el delito más grave esto es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal a la que al efectuarse la conversión de la pena de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a presidio conforme a la norma citada, cuya conversión resulta en un (1) año y seis (6) meses, siendo el equivalente en dos terceras partes de ésta en un (1) año de presidio, pena ésta que sumada a la pena por el delito más grave resulta que la pena en definitiva que dicho ciudadano debe cumplir es la de dieciséis (16) años de presidio. Así se decide.
TERCERO
DEL CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN
Ahora bien, al haber sido objeto dicho penado de prisión preventiva, y además haber cumplido en prisión una parte de las penas impuestas, corresponde efectuar la deducción de dichos tiempos, a los fines de establecer en definitiva cuánto de la pena principal lleva cumplido y cuánto le falta por cumplir, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
1.- Desde el día fue detenido preventivamente por primera vez en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2000 hasta el día de hoy 09 de noviembre de 2.009 tomando en cuenta que el penado ha permanecido bajo fórmulas alternas de cumplimiento de pena es decir efectivamente ha estado privado de su libertad y no ha sido objeto de revocatoria de dichas fórmulas, por dichos lapsos deben estimarse a objeto de determinar el periodo que efectivamente ha cumplido de la pena impuesta lo que resulta en Ocho (8) años, once (11) meses y cinco (5) días.
2.- Consta en las actuaciones Auto de fecha 28 de mayo del año 2003, se le acordó la REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido por el lapso de UN (01) AÑO Y DOCE (12) HORAS.
3.- Que por auto de fecha diez (10) de Septiembre del año 2008, se le acordó una segunda REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
4.- Que por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se le acordó una segunda REDENCIÓN DE LA PENA por trabajo cumplido, por un lapso de SIETE (07) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
5.-Sumados todos estos tiempos, queda establecido que el ciudadano EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ, ha cumplido de su pena principal acumulada un tiempo total de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÌAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena ésta que se cumplirá el 07 DE ENERO DE 2013. Así se declara.
Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 86 y 87 del Código Penal, acumuladas como fueron las sentencias definitivamente firmes proferidas en contra del ciudadano EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ,, la pena que en definitiva debe cumplir es la de dieciséis (16) años de presidio.
SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado EDUARDO RAMON NUÑEZ MARTINEZ ha cumplido de su pena principal un tiempo de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÌAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO,, tiempo que se ha de cumplir el día el 07 DE ENERO DE 2013. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,
CZVL/etc
1E- 752-02/ 1E- 1058-09.