REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 20 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2009 inserto al folio 80, Pieza N° 2 del Expediente, la Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, Defensora Pública Tercera solicitó la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para su defendido GERARDO JOSÉ BASTIDAS. Con vista de esta solicitud, el Tribunal acordó iniciar los trámites correspondientes.

Con el objeto de examinar si en el presente caso están cumplidos los presupuestos legales para que la mencionada penada pueda optar por dicho beneficio, el Tribunal observa lo siguiente:

I. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 112 a 115, Pieza 2 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOSOCIAL, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO
El penado incurre en el hecho punible por incapacidad en el control de impulso aunado a la intoxicación etílica y conflicto pasional que lo llevaron a cometer el delito. Sin embargo, en la actualidad se muestra arrepentido del daño causado.
V. PRONÓSTICO
En base a los elementos encontrados en la dinámica intrapsíquica y las condiciones sociales se observó pronóstico POSITIVO en base a:
• Autocrítica del daño ocasionado
• Hábito laboral
• Apoyo familiar
V. CONCLUSIÓN
Se opina FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena…”.


Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 156 a 162, Pieza N° 1 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Noviembre de 2008 condenó a GERARDO JOSÉ BASTIDAS a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS presentó constancia de trabajo suscrita por el ciudadano SANDRO BASTIDAS, para laborar en la empresa “REFRIGERACIÓN MARANATHO”, Nº RIF J-30755168-2, ubicada en la Calle 9 con Carreras 11 y 12, La Arenosa, de esta ciudad de Guanare, y presentó ante el Tribunal para su vista y devolución, los documentos que acreditan la existencia de la empresa, y que de acuerdo al INFORME remitido a este Despacho Judicial mediante Oficio Nº 1920 de 11 de Diciembre de 2009 por la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, fue constatada la existencia física y legal de dicha empresa, como también la validez de la oferta de trabajo, como su adecuación a las capacidades laborales del antes nombrado penado, razón por la cual el Tribunal encuentra satisfecho este requisito. Así se declara.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN bajo los efectos de una ingestión etílica no deliberada; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su mínimo; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.

III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS:
1) El régimen de prueba será por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
4) Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
5) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
6) Asistir al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
7) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
8) Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.
9) Presentarse ante el Delegado de Pruebas con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las orientaciones que le brinde.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado GERARDO JOSÉ BASTIDAS, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de DOS AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa;
• Realizar un trabajo comunitario gratuito a una institución educativa en los términos que establezca el Delegado de Prueba;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha acreditado ante el Tribunal.
• Asistir al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, o a cualquiera otra Institución pública o privada en la cual pueda recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico adecuado, a fin de reorientar su impulsividad. A tal efecto, deberá someterse a una evaluación psicológica inicial que determine con precisión técnica el tipo de tratamiento que requiere.
• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, e igualmente asistir con regularidad a programas de rehabilitación en materia de consumo de sustancias alcohólicas, o estupefacientes si fuere el caso.
• Realizar por lo menos un curso de formación laboral en el INCE.
• Presentarse ante el Delegado de Pruebas con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las orientaciones que le brinde.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y solícitese la designación del respectivo delegado de prueba. Cítese al penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión, cumplido todo lo cual se hará efectiva la excarcelación del penado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Rafael Jesús Colmenares La Riva, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-274-09 CONTRA GERARDO JOSÉ BASTIDAS. Guanare, 20 de Noviembre de 2009.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva