REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003299
ASUNTO : PP11-P-2009-003299


JUEZ: ABG. . MASHIADYS ROJAS.


SECRETARIO: ABG. JOSE G. IZQUIERDO.


FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSOR: ABG. JOSE M. SANCHEZ Y JUAN AMARO.


ACUSADO: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE ES OMITIDO


DELITO: TRAFICO DE DROGA.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DECISION: ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de noviembre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003299
ASUNTO : PP11-P-2009-003299

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 26 de Octubre de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el Nº PP11-P-2009-003299, seguida contra el joven adulto acusado (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estando el precitado acusado debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez; se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien una vez que expuso los fundamentos de su acusación solicito se le otorgue de nuevo la palabra a los fines de manifestar en cuanto a lo incomparecencia de los medios probatorios por ella presentados, Se le dio el derecho de palabra al joven adulto acusado, quien manifestó no desear declarar En este orden se le cedió de nuevo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ciertamente, se ha verificado que los medios de prueba ofrecidos no están presentes, solicito la suspensión del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 335 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y fije su continuación según la fecha que corresponda en agenda”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Abogado José Sánchez Oviedo quien expuso: “esta defensa no tiene objeción por cuanto la solicitud del Ministerio Público está ajustada a derecho” , ante lo peticionado en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 03 de Noviembre de 2.009, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica.
Reiniciado el día 03 de Noviembre de 2009, ese día no comparecieron los órganos de prueba solicitados a través de mandato de conducción, por lo que se prescindió de los mismos, como pruebas testimoniales. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago, continuando con el Defensor Privado abogado José Sánchez Oviedo, No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
En fecha 11-11-2003, se dictó Auto de apertura a juicio oral y privado de la presenta causa por lo que el Ministerio Público representado por la fiscal Quinta Abogada Maria Gabriela Parra expuso el hecho que se le imputa al adolescente siendo el siguiente: “Los hechos ocurrieron en fecha 25 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 13:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. JUAN GUILLERMO IRIBARREN" de Araure, Estado Portuguesa, quienes se encontraban en cumplimiento del Plan de Seguridad Ciudadana, realizaban un recorrido por el Municipio Araure y específicamente a la altura del Complejo "Gonzalo Barrios", detrás del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, observan a un grupo de ciudadanos a los cuales se les solicito su identificación personal, así como al notar una actitud nerviosa se realiza el registro personal, bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto a uno de los ciudadanos se le se incauta en su poder en el interior de su pantalón dos bolsas contentiva en su interior de varios envoltorios de sustancias presumiblemente droga, quedando identificado. Esta acción fue presenciada por dos ciudadanos identificados como GREGORIO ORELLANA AVIE y JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ JAIME, quienes precisan la incautación de la sustancia en poder o tenencia del adolescente quien resulta detenido por los funcionarios policiales. Al ser sometidas a las experticias de rigor cada envoltorio analizado por muestras arrojo el resultado de: A la muestra Nº 01, contentiva de cuarenta y un (41) envoltorios de papel blanco, se determino un Peso Neto de 54,75 Gramos, y a la practica de la Experticia Botánica se obtuvo como "CONCLUSIONES: Por Las Reacciones Químicas Cromatografía En Capa Fina Y Espectrometría Con Luz Ultravioleta Aplicada A La Muestra Suministrada Se Concluye: Se Trata De La Planta Conocida Como MARIHUANA, EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE...". En cuanto a la Muestra Nº 02, contentiva de setenta y seis (76) envoltorios de papel aluminio, se determino un Peso Neto de 7,59 Gramos, y a la practica de la Experticia Química se obtuvo como "CONCLUSIONES: por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye: en la muestra se determino la presencia del ALCALOIDE COCAÍNA BASE BAZUCO.". De tal forma que ante el peso y la naturaleza de la muestra se tipifica la comisión de delito previsto en la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Señalo la representación fiscal que estos hechos tienen su adecuación jurídica en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en cantidades menores, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sean aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.
En base a su exposición la Fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que en fecha 25 de Julio de 2.003, aproximadamente a las 13:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral.“Juan Guillermo Irribarren" de Araure, Estado Portuguesa, realizaban un recorrido y en el Complejo "Gonzalo Barrios", detrás del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, observan a un grupo de ciudadanos a los cuales se les realiza el registro personal, y a uno de ellos se le se incauta en su poder en el interior de su pantalón dos bolsas contentiva en su interior de varios envoltorios de sustancias presumiblemente droga.
b.) Que en dicho procedimiento fue aprehendido el adolescente a quien se incauta en su poder en el interior de su pantalón las dos bolsas contentiva de varios envoltorios de sustancias presumiblemente droga.
c.) Que dichas sustancias al ser sometidas a experticias técnicas arrojan como resultado la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios donde se determino un Peso Neto de 54,75 Gramos, y a la practica de la Experticia Botánica SE CONCLUYE: Se trata de la planta conocida como marihuana, en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE y de setenta y seis (76) envoltorios de papel aluminio, se determino un Peso Neto de 7,59 GRAMOS, y a la practica de la Experticia Química se CONCLUYE: En la muestra la presencia del alcaloide COCAÍNA BASE BAZUCO.". las cuales actualmente no tienen uso terapéutico.
Por su parte en su oportunidad correspondiente el Defensor Privado abogado José Manuel Sánchez; manifestó entre otras cosas: “Oída como ha sido la acusación incoada por la Vindicta Pública en contra de mi patrocinante, considero que los elementos de convicción presentados no van a ser suficientes para demostrar la responsabilidad penal de (Identidad omitida)y en interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se realice el contradictorio estos medios van a ser insuficientes y deberá dictarse una sentencia absolutoria”.

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:
a.) Que los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no van a ser suficientes para demostrar la responsabilidad penal de su patrocinado.
b.) Como consecuencia y por cuanto no se va a lograr determinar responsabilidad alguna de su defendido se debe dictar una sentencia absolutoria.
Impuesto como fue el joven adulto acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó NO desear declarar.
Concluida esta etapa del proceso y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declaro concluido la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente, como ha quedado verificada por el Secretario de sala la incomparecencia de las partes, solicito se deje constancia en actas de que tanto el Tribunal como esta Representación Fiscal realizaron las diligencias necesarias para la notificación de dichos medios de pruebas, no quedando otra alternativa que prescindir de ellos, la Fiscalía se refirió a los resultados del mandato de conducción, solicitando de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que ciertamente se encuentren agregados en autos las actuaciones de las cuales se obtuvo un resultado infructuoso, en atención a ello el artículo 357 ejusdem, se señala que el juicio debe continuar prescindiéndose de esa prueba, en ese sentido el Ministerio Público y vista la incomparecencia de los expertos, testigos y los funcionarios actuantes, se encuentra el Ministerio Público ante la imposibilidad de demostrar la existencia del hecho imputado, así como la participación del adolescente, lo cual impone dictar Sentencia Absolutoria a favor del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente” , la Fiscalía solicita se dicte sentencia absolutoria ya que no hay prueba del hecho ni de la responsabilidad del adolescente, así mismo solicita se decrete el cese de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente en Audiencia oral y privada y no se condene en costas al Ministerio Público toda vez que actuó en cumplimiento de su deber”,
De igual manera la Defensa Privada Abg. José M. Sánchez Oviedo expuso lo siguiente: “Efectivamente, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público, ante la ausencia de los órganos de prueba, lo más ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutota y se ordene la libertad plena de mi defendido. Esta es una oportunidad que se le da al joven para que tome el buen camino en beneficio de sus padres”. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos, como los testigos, no hicieron acto de presencia ante el tribunal, el representante del Ministerio Publico en su debida oportunidad expone oralmente y manifestó por cuanto es evidente la incomparecencia al presente juicio de los testigos, funcionarios actuantes y expertos, lo cual hace imposible incorporar al juicio los pruebas que acreditan la existencia del hecho, aun cuando la vindicta pública al momento de presentar su escrito acusatorio contaba con suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia del hecho, así como la responsabilidad del joven adulto, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria, fundamentando su solicitud en las atribuciones que le confiere el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley esta que le faculta a solicitar el sobreseimiento o la absolución del imputado cuando el mismo no cuenta con el debido acerbo probatorio, en plena concordancia con lo previsto en el Articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo así mismo especial referencia que el Ministerio Público en ningún momento actuó de mala fe, sino por el contrario ha cumplido en el ejercicio de la acción penal y en cumplimiento de éste pide se exonere al Estado de costas procesales, por cuanto no es imputable al Ministerio Publico que la victima , testigos y otros medios de prueba no se hayan presentado a la sala de audiencia. Así mismo el defensor privado en su debida oportunidad, manifestó su conformidad con lo solicitado por la vindicta pública y como consecuencia solicita se dicta la sentencia absolutoria y se ordene la Libertad del joven adulto antes identificado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó no desear ejercer su derecho a replica.

En virtud de que el Ministerio Público no ejerció su derecho a replica se hizo innecesario darle el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que ejerza su derecho a replica.-
Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional y de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo 4to de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que aportar.-
Una vez finalizada la exposición de las partes, este Tribunal unipersonal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes, concluye que en el presente juicio no hay hechos que debatir, debido a la imposibilidad por parte de la vindicta pública de presentar un debido acervo probatorio que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad o participación del adolescente en la comisión del mismo, ya que no fue posible lograr la comparecencia de expertos, testigos y funcionarios aprehensores quienes determinarían la forma como ocurrieron los hechos y la participación del adolescente y con ello la responsabilidad penal del mismo, toda vez que el tribunal en aras de lograr el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad realizó las diligencias necesarias tal como consta en actas a través del Oficio Nº PX11OFO2009000554, dirigido al Comandante de la Comisaría “General Juan Guillermo Irribarren” para lograr la comparecencia obligatoria de los funcionarios Pablo Rafael Castillo, José Antonio León, José Córdova y Rubén Silva, así como, de los testigos José Gregorio Orellana y José Alexander López, y el oficio Nº PX11OFO2009000553, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara para lograr la comparecencia obligatoria de los Expertos Nelly Daza, Teresa Marcano de Bueno y Julio Rodríguez, cumpliendo el tribunal con su deber de realizar las diligencias conducentes a la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, siendo en consecuencia necesario prescindir de tales medios de prueba, lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que ante la imposibilidad de demostrar el hecho, así como la cierta participación del adolescente en el hecho, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, y en virtud de la no acreditación del hecho que originó este juicio, lleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito, así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se le acusa al adolescente , por lo que se decreta que la sentencia sea ABSOLUTORIA. Se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adulto acusado, no se condena en costas al Ministerio Público, toda vez que actuó en cumplimiento de su deber Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adulto acusado.
No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por su Defensa.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 03 de Noviembre 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, igualmente el Tribunal acuerda notificar a la victima, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009.


ABG. MASHIADYS ROJAS.
JUEZ DE JUICIO.


ABG. JOSE IZQUIERDO.
EL SECRETARIO.