En fecha 12-11-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ y EMILYS MGGREGORIS VALERIA NELO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.435 y V-16.752.435, respectivamente, padres de los niños (se omiten), actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, EMILYS MGGREGORIS VALERIA NELO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.370,oo) mensuales; de igual modo dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por la madre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos de lunes a jueves de 6:00pm hasta las 9:00pm, y dos (02) fines de semanas cada mes, en semana santa y carnaval de manera alterna, en vacaciones escolares pasará quince (15) días con el padre; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados, al folio 6 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ y EMILYS MGGREGORIS VALERIA NELO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.435 y V-16.752.435, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano EMILYS MGGREGORIS VALERIA NELO, esta obligado a cancelar a sus hijos (se omite), actualmente de cuatro (04) y un (01) año de edad, la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.135,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.370,oo) mensuales; los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se abrirá previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.946.309. Se advierte a las partes que dicho monto representa once punto cuarenta y nueve (11.49) salarios mínimos diarios, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto cuarenta y nueve (11.49) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con sus hijos de lunes a jueves de 6:00pm hasta las 9:00pm, y dos (02) fines de semanas cada mes, en semana santa y carnaval de manera alterna, en vacaciones escolares pasará quince (15) días con el padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese.