En fecha 23-11-09, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LILA JUSTINA RUIZ CEBALLOS y JUAN EUCLIDES QUIÑONES MORALES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.143.295 y V-9.843.544, respectivamente padres de la niña (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN EUCLIDES QUIÑONES MORALES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LILA JUSTINA RUIZ CEBALLOS, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija los fines de semana, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con relación a las vacaciones de semana santa, carnaval y navideñas serán de manera alterna entre ambos padres, en las vacaciones escolares de manera alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23-11-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 5 corre inserta copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LILA JUSTINA RUIZ CEBALLOS y JUAN EUCLIDES QUIÑONES MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.143.295 y V-9.843.544, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JUAN EUCLIDES QUIÑONES MORALES, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de cinco (05) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales; los cuales depositara en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana LILA JUSTINA RUIZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V10.143.295. Se advierte a las partes que dicho monto representa el doce punto cuarenta y uno (12.41) salario mínimo diario, a razón de treinta y dos bolívares fuerte con veintitrés céntimo (Bs.32,23), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de doce punto cuarenta y uno (12.41) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre compartirá con su hija los fines de semana, el día del padre y de la madre con quien corresponda, con relación a las vacaciones de semana santa, carnaval y navideñas serán de manera alterna entre ambos padres, en las vacaciones escolares de manera alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.