En fecha 16-09-09, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIAN FRANCELYS SANCHEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, domiciliada en Baraure IV, sector 3, vereda 43, casa N° 03, Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-16.416.572, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de tres (03) y un (01) año de edad, tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud, asistida por la Abogada YAMILE KATIB, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el objeto de solicitar en beneficio de sus hijos la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por parte de su padre ciudadano JUAN JOSE ANTEQUERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Baraure III, calle 12, casa N° 56 Araure Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.502.493; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Defensoria a solicitar la Fijación de Obligación Alimentaría, la cual es necesaria para sus hijos ya mencionados, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de sus hijos, ciudadano JUAN JOSE ANTEQUERA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.502.493, quien labora en Transporte Romuletos, C.A, ubicada la Avenida Circunvalación Sur; que el monto que aspira que se establezca por Obligación Alimentaría es de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, la obligación de Manutención que debe suministrar a sus hijos, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cantidad, para cubrir los gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares del niño, copia certificada de las Partidas de Nacimientos del niño involucrado, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre del niño. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Admitió en fecha 23-09-09, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se fija Obligación de Manutención el Tribunal decreta la medida cautelar provisional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300,oo) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN JOSE ANTEQUERA GUTIERREZ, así mismo se ordena suspender del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 02-11-09 comparecen los ciudadanos ANTEQUERA GUTIERREZ JUAN JOSE y SANCHEZ CAMPOS MARIAN FRANCELYS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.502.493 y V-16.416.572, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Ofrezco la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, y el doble en los meses de septiembre y diciembre es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), además de contribuir con el 50% de los extraordinarios que ameriten mis hijos, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0145-95-00602-53068, que se encuentra a nombre de la madre de mis hijos”. La segunda expone: “estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mis hijos y solicito se homologue la presente solicitud”.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ANTEQUERA GUTIERREZ JUAN JOSE y SANCHEZ CAMPOS MARIAN FRANCELYS, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.502.493 y V-16.416.572, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ANTEQUERA GUITIERREZ JUAN JOSE, esta obligado a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 700,oo), para mis hijos, además de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que ocasionen los niños, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0145-95-00602-53068, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana SANCHEZ CAMPOS MARIAN FRANCELYS, una vez quede firme la presente sentencia; todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano ANTEQUERA GUITIERREZ JUAN JOSE, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Queda sin efecto la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido o retiro voluntario. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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