REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2007-001079.-
SOLICITANTE YURIS DEL CARMEN CASTILLO CORDOBA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.214.718.-
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
(INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal, el día tres de julio de dos mil siete (03-07-2007), cuando la ciudadana YULIS DEL CARMEN CASTILLO CORDOBA, solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada bajo el N° 362, del año 1.982, llevada por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa (Hoy en día Unidad de Casa de la Ciudadanía del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa), en la cual aparece el nombre de la solicitante como YULIS DEL CARMEN, posteriormente en fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro (18-02-2004) le expiden por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante donde aparece asentado su nombre como YULYS DEL CARMEN, siendo lo correcto “YULIS DEL CARMEN!”.
En fecha 03 de julio del 2007 (f-09), el Tribunal por auto la admite y fija el décimo (12°) día de Despacho siguiente para decidir la misma.-
En fecha 18 de julio del 2007 (f-10), el Tribunal por auto, fija el quinto (05°) día de Despacho siguiente para pronunciarse sobre el error alegado, una vez conste en autos la copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Portuguesa.-
En fecha 27 de julio del 2007 (f-11), cursa inserta diligencia de la ciudadana YULIS DEL CARMEN CASTILLO CORDOBA, debidamente asistida de abogado, donde consigna Copia Certificada de su Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa.-
En fecha 17 de septiembre del 2007 (f-13), el Tribunal por auto ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en virtud que hay dos Partidas de Nacimiento de la ciudadana YULIS DEL CARMEN CASTILLO CORDOBA, las cuales se contradicen entre si; se libró oficio N° 661-2007, (f-14).-
SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

De una lectura de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, por cuanto la presente acción fue admitida en fecha 03 de julio del 2007, y hasta ahora la solicitante no ha cumplido con los actos que impulsen el procedimiento, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada la ciudadana YULIS DEL CARMEN CASTILLO CORDOBA.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIECISEIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-