REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000146.
DEMANDANTE: PEDRO MEJIAS PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.645.028.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.163 y 65.695, en su orden.
DEMANDADA: ARENERA SAN JOSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/02/1998, bajo el Nro.- 15, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES LA DEMANDADA: Abogados WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, KELY MERARI PALMA ANDUEZA y BETTY ALDANA DE PEÑALOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 115.181, 88.820 y 117.467, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, actuando en su condición de representación judicial de la parte demandante, contra el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05/08/2009, mediante la cual la jueza declaró: INADMISIBLE LA DEMANDADA (F.55 y 56 vto.).
SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 02/07/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales por el ciudadano PEDRO MEJIAS PIMENTEL contra la sociedad mercantil ARENERA SAN JOSE, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 03/07/2009, procedió a admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente a librar la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había realizado el notificación ordenada, tendría lugar el inicio de la audiencia preliminar (F.26).
Ulteriormente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente y previa constancia de Secretaría, en fecha 29/07/2009, la representación legal estatutario de la parte accionada, consigna diligencia mediante la cual solicita, con el objeto de salvaguardar el ordenamiento jurídico laboral adjetivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 124de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reposición de la causa que se emita un despacho saneador para instar al actor a que corrija el escrito libelar, en vista que no están cumplidos los requisitos de admisión, previstos en el artículo 123 ejusdem. Solicitud que hace con la finalidad que el asunto no esté viciado, lo cual traería también como consecuencia reposiciones inútiles que afectarían los derechos de las partes (F.37y vto.).
Ulteriormente, en fecha 29/07/2009 se evidencia auto dictado por la juez a quo, a través del cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar al demandante un despacho saneador, el cual se motivaría por auto separado (F.48 y vto.). De seguidas, en esa misma fecha se observa auto mediante el cual la juez recurrida se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, al actor o a sus apoderados judiciales, subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, por cuanto las partes se encuentran a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.49 y 48).
Consta en autos que en fecha 04/08/2009 el representante judicial del actor, consigna corrección del libelo de la demanda, y en fecha 05/08/2009 la Juez de Primera Instancia procede a declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por cuanto el demandante no subsanó conforme a alo ordenado al no dar cumplimiento con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.35 y 36 vto.).
Posteriormente, se observa que en fecha 10/08/2009 el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, actuando en cu carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión (F.59), siendo oído el mismo en dos efectos, el día 13/07/2009, remitiendo el expediente a ésta superioridad, a los fines legales de rigor (F.60).
Recibido el presente expediente por ante ésta alzada en fecha 11/11/2009, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 17/11/2009, a las 10:00 a.m. (F.62); a la cual hizo acto de presencia de la representación judicial de la parte actora, oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 05/08/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; ordenando la Reposición de la causa al estado que sea celebrada la audiencia preliminar (F.63 al 65).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 05/08/2009 el Juzgado Primer de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, en los siguientes términos:
“ Al verificar los hechos narrados en la demanda, interpuesta por el ciudadano Pedro Mejias Pimentel, asistido del abogado Erslandy José Duran, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 134.163, este Juzgado por auto de fecha 29 de julio de 2009, atendiendo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, libro despacho saneador atendiendo al artículo 123, en sus numerales tercero y cuarto, de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en consecuencia, se exhorto al actor a indicar de manera clara y precisa:
1. Cuál es su pretensión; y en el caso que pretenda las indemnizaciones, producto de un accidente laboral, circunscribirse a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
2. O por el contrario, expresar si su pretensión se circunscribe solamente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales tercero y cuarto, al igual que los requisitos de forma que debe contener la demanda cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, establecidos en el mismo articulo, así:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1.-Naturaleza del accidente o enfermedad.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión
5.- Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Ante el despacho saneador emitido por este Juzgado, el apoderado judicial del actor, en fecha 04 de agosto de 2009 consigna escrito de subsanación, en el que manifiesta que su representado “sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba ejerciendo sus labores como operador de la planta…” refiriendo que tal accidente le provoco fractura de Radio Discal Izquierdo, lo cual amerito intervención quirúrgica, ocasionándole, a su decir, una limitación parcial de la mano y dolor frecuente en ella, pretendiendo las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo ( LOPCYMAT).y Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la narración de los hechos realizada por el actor, se evidencia que pretende, a través de la demanda interpuesta, no solamente el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino que también pretende ser indemnizado con ocasión al accidente laboral sufrido bajo la vigencia de la relación laboral, con la hoy demandada, Arenera San José C.A, quedando el actor obligado a cumplir con los requisitos de forma supra señalados y solicitados en el despacho saneador.
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
De la cita que precede, se desprende que la pretensión es el objeto del proceso y siendo este ultimo, un instrumento para la realización de justicia, que conlleva a la convivencia y la paz social, resolviendo los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, a través de la demanda, esta debe cumplir con los requisitos mínimos, que permitan un claro debate procesal.
Si bien, el actor indica una serie de hechos que llevarían a este Juzgado a inferir que dio cumplimiento con algunos de los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al accidente de trabajo, no es menos cierto, que el actor no acompaño efectivamente el informe medico al que hace referencia (folio 52 líneas 28, 29 y 30) tal como se desprende del comprobante de recepción de documentos (folio 51) y más aun, no acompaño el instrumento emanado del Órgano Administrativo facultado por Ley, (INPSASEL) que certifique la discapacidad parcial y permanente señalada en el escrito de subsanación, no dando cumplimiento con cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que lleva a concluir a este Juzgado que el actor no subsano conforme a lo ordenado. Así se establece.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece cuales son las competencias que tiene el INPSASEL, entre ellas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
De igual modo, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. En criterio reiterado de la Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el INPSASEL, hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad, y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, con relación, a la pretensión de indemnización por el accidente laboral sufrido por el actor, es necesario, que la misma se fundamente en la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. (INPSASEL), toda vez, que atendiendo a la discapacidad certificada por dicho instituto, se determinará el quantum de las indemnizaciones, además, se hace difícil buscar alternativas de resolución del conflicto, ante la ausencia total de dicho informe.
Reiterando, que el proceso es el instrumento para la realización de la justicia y verificado como fue, el contenido del presente expediente, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Mejias Pimentel, Titular de la cedula de Identidad N° 7.645.022. Así se decide. Publíquese y Regístrese.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 17/11/2009.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado Miguel Armando Hernández, lo siguiente:
El objeto por el cual me encuentro en ésta Sala, es una apelación incoada por mi persona, en la cual la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de estado Portuguesa, declara inadmisible una demanda interpuesta por el ciudadano trabajador, Pedro Mejías Pimentel, contra la empresa, Arenera San José, C.A.
Es bueno relatarle el orden cronológico de cómo sucedieron los actos. En fecha primero de julio del presente año, estando en presencia del trabajador, introduje una demanda por la Unidad de Recepción de Documentos y el día 03 de julio del presente año, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda.
Posteriormente, en fecha 13 de julio del año en curso, se procede la notificación de los demandados, en este caso la Arenera San José, C.A., y el 29 de julio del presente año, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerda un despacho saneador a la demanda y el 05 de agosto del presente año, declara inadmisible la demanda.
Es bueno observar, lo que establece, lo que se encuentra plasmado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, sobre el principio de la preclusión de los actos procesales y lo que señala Eduardo Couture sobre el tema.
Es importante señalar que una vez que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 05 de agosto del año en curso, declara la inadmisibilidad de la demanda, lo cual no es procedente, por cuanto la demanda ya había sido admitida con anterioridad, en fecha 03 de julio, es decir, un mes y dos días antes.
Es bueno destacar que dicha demanda está contenida en dos secciones como es las prestaciones sociales del trabajador, el cual es derecho irrevocable, irrenunciable que tiene toda trabajador, y la otra es el accidente de trabajo ocurrido y que repercutió en el trabajador, en la empresa Arenera San José; por lo tanto no puede la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre un alegato de fondo, cuando dicha competencia para dictaminar es de la Juez de Juicio.
Por lo tanto, el acto, en principio de preclusión, procede con lugar, por cuanto ya la Juez de Primera Instancia no observó el ordenamiento cronológico señalado en la ley y ella ya había ejercido la facultad para el ejercicio de dicho acto, cuando ella en fecha 03 de julio del año en curso, admitió la demanda y, posteriormente, se vuelve a pronunciar en fecha 05 de agosto del año en curso, no puede, aun y cuando no sea hayan cumplido o no se haya caducado la legislación procesal, para tal efecto señalado por la ley.
Asimismo, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al determinar que el escrito libelar cumple con todos los requisitos establecidos con los requerimientos necesario del artículo 123, procede, dos (2) días hábiles después de la fecha de recibo, a la admisión o inadmisión de la demanda.
Por otra parte, la contraparte alega que mi patrocinante no fue visto por un médico legista de INPSASEL, por cuanto él fue llevado por la empresa a una clínica privada. Esto es una defensa de fondo que puede ser agregada, posteriormente, por cuanto ya el acto había precluido y la demanda ya había sido admitida.
Solicito dictamine con lugar la apelación interpuesta por mi persona, la cual viola el principio de preclusión de los actos procesales contemplado en el artículo 24 del Código del Procedimiento Civil como norma supletoria de la materia procesal laboral y ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ala iniciación de la audiencia preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/11/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no en fecha 05/08/2009 al dictar auto en la presente causa mediante la cual procedió a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante o sus apoderados judiciales no procedieron a subsanar o corregir los vicios detectados por la juez a quo, a través del despacho saneador, sin ordenar la notificación del actor, por cuanto la parte accionante se encontraba a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.
En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto bajo estudio, ésta alzada observa del estudio minucioso del expediente que en fecha 29/07/2009 la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, tal y como se narró en la sección denominada en ésta sentencia: SECUELA PREOCEDIMENTAL, dictado auto, a través del cual ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar al demandante un despacho saneador el cual se motivaría por auto separado (F.48 y 49 vto.); dictando, de seguidas, auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, ordenando, consecuencialmente, un despacho saneador al actor, en los términos siguientes:
“Vista la demanda interpuesta por el ciudadano, Pedro Mejias Pimentel, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.645.022, asistido del abogado en ejercicio Erslandy José Duran Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163 contra la Sociedad Mercantil Arenera San José, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/02/1998, inserto bajo el Nº 15, tomo 2-A, Expediente Nº 004448. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se abstiene de admitirla por no cumplir expresamente con lo contemplado en el artículo 123, ordinal 4, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; en consecuencia se hace las consideraciones respectivas:
DEL ESCRITO LIBELAR.
Interpone el actor, Pedro Mejias Pimentel, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en principio contra la empresa Arenera San José, C.A.. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13/02/1998, inserto bajo el Nº 15, tomo 2-A, Expediente Nº 004448, representada por la ciudadana María Sebastiana García de Pérez, de los hechos narrados no queda claro si la pretensión del actor es el reclamo únicamente de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, o si junto a estos reclama las indemnizaciones producto de un accidente laboral, toda vez, que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo cuando se trata de demandas concernientes a accidentes de trabajo.
DE LA CORRECCION
Por lo antes expuesto, se exhorta al actor a revisar el escrito libelar de tal manera, que logren plasmar de manera clara y precisa:
1. Cual es su pretensión; y en el caso que pretenda las indemnizaciones, producto de un accidente laboral, circunscribirse a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
2. O por el contrario, expresar si su pretensión se circunscribe solamente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SE ORDENA
Atendiendo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se ordena, a los actores, con apercibimiento de perención corrijan el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, atendiendo al articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Así se establece”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).
En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.
De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.
Sin embargo, subsumiéndonos al caso bajo estudio, el libelo de la demanda, para el momento en que la juez a quo comienza a conocer sobre el presente asunto, a criterio de éste Juzgador, el libelo de la demanda no era objeto de un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda ya había sido admitida con antelación. En todo caso, lo único que pudiese haber realizado la juez a quo, era el despacho saneador contemplado en el artículo 134 ejusdem, dado que el mismo fue concebido por el legislador patrio a los fines de corregir, subsanar o depurar el proceso, una vez finalizada la etapa de conciliación. Así se decide.
Lo antes expuesto ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).
En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En atención a lo anterior, resulta evidente la alteración indebida del orden público, del debido proceso y de la jurisprudencia manejada, por parte de la Jueza de Primera de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al dictar los autos mediante los cuales ordena la reposición de la causa y el despacho saneador, a solicitud de parte, pues su actuar contravino las disposiciones legales prevista en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales deben cumplir fiel y cabalmente por todos y cada uno de los impartidotes de justicia.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se estima.
Por ello, ésta alzada exhorta a los jueces competes a que utilicen, sin ningún tipo de restricción, la figura del despacho saneador en cualquiera de las dos oportunidades establecidas en los precitados artículos 124 y 134 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de depurar el proceso y evitar perjuicios, retardos y agotamientos procesales que, al final, van en detrimento de los presupuestos y las garantías constitucionales y legales que deben regir como norte en el sistema de justicia venezolano, sin olvidar que la primera institución a la que se hace referencia, vale decir, la figura del despacho saneador, conforme lo permite el artículo 123 ejusdem, debe ser antes de ser admitida la demanda y de oficio. Así se establece.
Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, en estricto acatamiento de la doctrina de casación, debe declarar forzosamente que Con Lugar el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra el auto de fecha 05/08/2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Se Repone La Causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar; Se Declaran Nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal a quo, cursantes a los folios 36, 37, 48 al 56 del presente expediente. Así se ordena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano PEDRO MEJIAS PIMENTEL, contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual es fundamentado en la presente audiencia oral y pública por el abogado ERSLANDY DURAN.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibido el expediente en el Tribunal de origen, sea computado el lapso restante de los diez (10) días hábiles, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, SE DECLARAN NULAS las actuaciones realizadas posteriores a la nota de certificación de la secretaria, específicamente las cursantes a los folios 36, 37, 48 al 56, por consiguiente, siguen surtiendo plenos efectos legales el resto de las actuaciones jurisdiccionales y las realizadas por las partes. Todo por las razones antes expuestas.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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