PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-S-2009-000612
CONSIGNANTE: RESTAURANT, CARNE EN VARA y CACHAPERA LA DUKALERA, C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 22, Tomo 20-A.
REPRESENTANTE DE LA CONSIGNANTE: Hernán Dario Duque Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.104.049, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONSIGNANTE: Luís Marchan Escalona, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 86.689.
BENEFICIARIO: Mercedes González González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.874, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: José Gharghour Hammal, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 108.320.
Hoy, 11 de noviembre de 2009, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por una parte, el ciudadano Hernán Dario Duque Herrera, representante de quien consigna sociedad mercantil RESTAURANT, CARNE EN VARA y CACHAPERA LA DUKALERA, C. A., debidamente asistido por el abogado Luís Marchan Escalona; y por la otra la beneficiaria de la consignación, ciudadana Mercedes González González, debidamente asistido por el abogado José Gharghour Hammal, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decido llegar a un acuerdo, el cual se traduce en la presente transacción, la cual será suscrita a tenor del texto sigue:
Las partes convienen en que la ciudadana MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificada, domiciliada en la Calle principal, caserío Las Cocuizas, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, se desempeñaba como cocinera, ahora bien en virtud del inminente cierre del negocio, en fecha 17 de octubre de 2009, ambas partes, vale decir, trabajadora y patrono, han decidido de común acuerdo poner fin a la relación de trabajo que los unía, y por tal motivo la prenombrada trabajadora dejo de realizar sus labores como cocinera dentro de la empresa, culminado así efectivamente la relación de trabajo.
Como se expresa arriba, la trabajadora comenzó su relación trabajo en la empresa en fecha 23/ 03/ 2009 hasta la fecha 17/ 10/ 2009, donde se desempeñaba como cocinera, por las razones anteriormente expuestas culmino la relación de trabajo efectivamente prestada cuyo período fue aproximadamente de 7 meses efectivos de jornada laboral, devengaba dicha ciudadana la suma de un mil quinientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 1.510,00) mensuales, para un salario diario de cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 50,36), cumplía un horario de turnos rotativos el cual se detalla así 1er. Turno de 7:30 a.m. a 12:30 m. y 1:00 p.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes, con un día de descaso y sábados y domingos de 7:00 a.m. a 12:00 m. y 12:30 a 3:30 p.m.; y el segundo turno de lunes a viernes con un día ala semana de descanso de 10:00 a 2:30 a.m. y 3:00 a 6:00 p.m. y los sábados y domingo de 10.30 a 2:00 p.m. y 2:30 a 6:00 p.m., el cual prestaba en la sede de la empresa, ya ubicada.
Ahora bien, como consecuencia de la declaración que antecede corresponde a dicha ciudadana prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la legislación venezolana vigente, en virtud de la relación laboral que existió, por lo que para dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley Orgánica del Trabajo impone a la empresa, es por lo que la sociedad mercantil RESTAURANT, CARNE EN VARA y CACHAPERA LA DUKALERA, C. A., pagó a la trabajadora, ciudadana Mercedes González González la suma de de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 5.833,00), mediante cheque No. 10000051, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal a nombre de la mencionada ciudadana, bajo la modalidad “no endosable”, copia del cual consta en el expedienta, instrumento cambiario que manifiesta la trabajadora haber recibido y cobrado, suma esta que comprende las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:
1.- Antigüedad: conforme al art. 108 de la LOT, con base al salario integral devengado por la ex trabajadora en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado de bolívares cincuenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 51,60), cuya suma matemática es:
Bs. 51,60 x 5 días = Bs. 258,00 x 5 meses = 1.290,00, tomando como base de cálculo el Artículo 146 ejusdem Parágrafo Segundo
2.- Fideicomiso: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 en su tercer (03) aparte literal c), intereses que fueron depositados en la contabilidad de la empresa Bs. 165,75.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: según lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, tomando como salario para el calculo lo establecido en el art. 145 de la LOT, cuya sumatoria es:
7 días / 12 meses = 0, 58 x 7 meses = 4,06 días frac. x Bs. 50,36 = Bs. 204,46.
4.- Vacaciones Fraccionadas: de acuerdo a lo establecido en el art. 219 de la LOT, tomando como salario para el calculo lo establecido en el art. 145 de la LOT, cuyo calculo es:
15 días / 12 meses = 1,25 x 7 meses = 8,755 días frac. x Bs. 50.36 = Bs. 440,65.
5.- Participación en los Beneficios de la Empresa Fraccionadas: conforme al art.174 de la LOT, tomando como base el salario normal devengado por la trabajadora, vale decir Bs. 50,36 diarios, en la siguiente manera:
15 días / 12 meses = 1,25 x 7 meses = 8,75 días frac. x Bs. 50.36 = Bs. 440,65.
6.- Intereses Moratorios conforme a lo dispuesto por nuestra carta magna en su art. 92 C.R.B.V., que dispone: …” las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor…”, en cuyos intereses se incluyen además cualquier diferencia que pudiera reclamar de más la ex trabajadora, lo cual arroja la suma de Bs. 195,49, de donde deben ser debitados las diferencias una vez deducido el monto real de dicho interés legal.
7.- Aun cuando no corresponde por cuanto la relación de trabajo culmino voluntariamente por ambas partes, en virtud de lo explicado (cierre del negocio), el patrono concede graciosamente Indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem, con base al salario integral devengado por la ex trabajadora en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado de bolívares cincuenta y uno con sesenta céntimos (Bs. 51,60) equivalente a 30 días a cada trabajador, cuya suma matemática es:
Bs. 51,60 x 30 días = Bs. 1.548,00
Adicionalmente la indemnización sustitutiva de preaviso, literal b).
Bs. 51,60 x 30 días = Bs. 1.548,00
Así mismo, con motivo del reparto proporcional de las propinas recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte patronal ofrece pagar a la trabajadora la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 855,56), lo cual es aceptado por la trabajadora, recibiendo en este acto, la suma indicada a través de cheque de cheque No. 10000071, del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal a nombre de la mencionada ciudadana, bajo la modalidad “no endosable”, copia del cual consta se anexa al expedienta,
Finalmente, los comparecientes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago. Así mismo declara la trabajadora, ciudadana Mercedes González González, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los comparecientes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da por concluido el asunto y por cuanto los acuerdos no vulneran normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
El representante legal de la sociedad mercantil RESTAURANT, CARNE EN VARA y CACHAPERA LA DUKALERA, C. A., solicita copia certificada de la presente acta, la cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Beneficiaria,
Mercedes González González,
Abogado Asistente del Beneficiario,
Abg. José Gharghour Hammal Representante Legal de la Consignante,
Hernán Dario Duque Herrera
Abogado Asistente de la Consignante,
Abg. Luís Marchan Escalona
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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