REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXP. Nº 3.671-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: BERNARDO ANTONIO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.703.729 y domiciliado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

Abogado Asistente: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.183.

Parte demandada: JULIA JOSEFINA PÉREZ de MOGOLLÓN, JORGE LUÍS MOGOLLÓN PÉREZ, MAIGUALIDA MARGARITA MOGOLLÓN PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.569.695, V-17.362.484, V-16.964.291 y V-20.812.888, respectivamente, y de este domicilio.

Abogado Asistente: HENRY MACARIO GUEDEZ LÓPEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.132.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.429.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (TRANSACCIÓN HOMOLOGADA)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva:



Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 7 de agosto de 2009, por el ciudadano BERNARDO ANTONIO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JULIA JOSEFINA PÉREZ de MOGOLLÓN, JORGE LUÍS MOGOLLÓN PÉREZ, MAIGUALIDA MARGARITA MOGOLLÓN PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN PÉREZ, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, a través de la cual alega el demandante que en fecha 14 de agosto de 1999 el ciudadano Jorge José Mogollón Carvajal, debidamente autorizado por su cónyuge Julia Josefina Pérez de Mogollón, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable una sexta (1/6) parte que es su equivalente a la totalidad de todos y cada uno de los derechos y acciones que tenían y poseían sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa que sobre ella se encuentra construida, ubicada en el carrera 24 entre 38 y 39, N° 38-29 del municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) con terrenos ocupados por Simón Peña; Sur: en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) con la carrera 24; Este: en veinticinco metros con cincuenta y un centímetros (25,51 mts); con terrenos ocupados por la Sucesión Hernández; y Oeste: en veinticinco metros con cincuenta y un centímetros (25,51 mts) con terrenos ocupados por Nicasio Silva, derechos y acciones éstas que le pertenecían al vendedor por haberlos heredados de sus legítimos padres José Isabel Mogollón Ramonel y Luisa Josefa Carvajal de Mogollón, según se evidencia de planillas sucesoral Nros 121 y 27078, de fechas 28 de enero de 1983 y 24 de septiembre de 1987. Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Continúa señalando el prenombrado accionante que como quiera que el ciudadano Jorge José Mogollón Carvajal falleció ab intestato el día 27 de marzo de 2000 en esta ciudad de Araure procede a demandar a sus causahabientes Julia Josefina Pérez de Mogollón, Jorge Luís Mogollón Pérez, Maigualida Margarita Mogollón Pérez y José Antonio Mogollón Pérez, para que la primera de las nombradas en su condición de cónyuge convenga en reconocer o en su defecto, sea declarado reconocido por este Tribunal, el contenido y firma tanto la suya como la del prenombrado causante, y al resto de los nombrados para que convengan en reconocer o en su defecto, sea declarado reconocido por este Juzgado, el contenido y firma de dicho causante (folios 1 y 2).

En fecha 14 de agosto de 2009 se dictó auto y se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la citación de los demandados (folios 6 y 7).
En fecha 20 de noviembre de 2009 comparecieron los ciudadanos Bernardo Antonio Mogollón Martínez, asistido por el abogado Francisco Javier Unda Rodríguez, por una parte, y los ciudadanos Julia Josefina Pérez de Mogollón, Jorge Luís Mogollón Pérez, Maigualida Mogollón Pérez y José Antonio Mogollón Pérez, asistidos por el abogado Henry Macario Guedez López, por la otra, y procedieron a celebrar transacción bajo los siguientes términos: “las partes acuerdan poner fin al proceso de reconocimiento de contenido y firma que riela en autos del expediente N° 3.671-09 llevado ante el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual reconocen que el documento cuyo contenido y firma se pide su reconocimiento contiene un contrato privado celebrado el 14 de agosto de 1999, de compra-venta de una alícuota parte de propiedad correspondiente a un sexto (1/6) inmueble cuyo vendedor es el ciudadano Jorge José Mogollón Carvajal y de las siguientes características: una parcela de terreno propio y la casa que sobre ella se encuentra construida, ubicada en el carrera 24 entre 38 y 39, N° 38-29 del municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts) con terrenos ocupados por Simón Peña; Sur: en seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) con la carrera 24; Este: en veinticinco metros con cincuenta y un centímetros (25,51 mts); con terrenos ocupados por la Sucesión Hernández; y Oeste: en veinticinco metros con cincuenta y un centímetros (25,51 mts) con terrenos ocupados por Nicasio Silva; venta debidamente autorizada por su cónyuge en el referido documento y el precio pactado fue en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,oo). Por otra parte, el ciudadano Bernardo Antonio Mogollón Martínez en su condición de parte demandante, exonera de pago de deudas por costos y costas a los prenombrados demandados y que nada queda pendiente por reclamar con ocasión del proceso que se pone fin con la presente transacción. En consecuencia, solicitan la homologación de dicha transacción, se acuerde terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente. Así mismo, piden las partes intervinientes en la transacción en cuestión, la expedición de dos copias certificadas de la transacción.

Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, que el mismo no versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, considera que tal medio de auto composición procesal, resulta procedente y así se decide.

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MOGOLLÓN MARTÍNEZ, asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER UNDA RODRÍGUEZ, en su condición de parte demandante, y los ciudadanos JULIA JOSEFINA PÉREZ de MOGOLLÓN, JORGE LUÍS MOGOLLÓN PÉREZ, MAIGUALIDA MARGARITA MOGOLLÓN PÉREZ y JOSÉ ANTONIO MOGOLLÓN PÉREZ, asistidos por el abogado HENRY MACARIO GUEDEZ LÓPEZ, en su condición de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se da por TERMINADO el presente juicio, y en consecuencia, SE ORDENA el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo.


El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Exp. N°. 3.671-09
DYRdeC/omar