REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 5 de noviembre de 2009
199° y 150°


SOLICITUD N°: 1.184-09

SOLICITANTES: ODILIO DE LA CRUZ PARRA CAICEDO y MARITZA COROMOTO ANDRADE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Números 1.118.581 y 7.544.662, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 65.694.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició la presente causa por solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ODILIO DE LA CRUZ PARRA CAICEDO y MARITZA COROMOTO ANDRADE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.118.581 y V-7.544.662, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el barrio Bellas Artes, calle Andrés Eloy Blanco, sector 5, casa Nº 04, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la última en la Urbanización Villa Araure, barrio Los Chaguaramos, avenida principal, casa Nº 59 de esta ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.

En este sentido, afirman los solicitantes que en fecha “cinco (5) de febrero del año 1.968, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28. Prosiguen señalando que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales algunos, y que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Villa Araure, barrio Los Chaguaramos, avenida principal, casa Nº 59, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa. Pero es el caso, manifiestan los prenombrados solicitantes que desde hace diez (10) años aproximadamente, es decir desde el año 1.999, se separaron de hecho y hasta la presente fecha ha sido imposible reconciliarse, por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal y se declare el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil por la ruptura prolongada de la unión matrimonial.

En fecha 22 de septiembre de 2009 fue admitida por este Tribunal dicha solicitud, ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público (folio 5), quien se dio por citado en fecha 14/10/2009 (folio 8).

En fecha 19 de octubre de 2009 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció ante el este Tribunal y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y a tal efecto, solicitó se declarara Con Lugar la misma (folio 9).

Ahora bien, en el presente caso, observa quien juzga que la solicitante alega que está separada de su cónyuge desde el año 1999, por lo que se encuentra en tal situación desde hace aproximadamente diez (10) años, lo cual excede del límite establecido por el artículo 185-A del Código Civil para declarar procedente la solicitud de divorcio, y no habiendo formulado objeción alguna ni la representante del Ministerio Público considera esta juzgadora que dicha solicitud debe declararse procedente y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ODILIO DE LA CRUZ PARRA CAICEDO y MARITZA COROMOTO ANDRADE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.118.581 y V-7.544.662, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización en el barrio Bellas Artes, calle Andrés Eloy Blanco, sector 5, casa Nº 04, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y la última en la Urbanización Villa Araure, barrio Los Chaguaramos, avenida principal, casa Nº 59 de esta ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído el día 5 de febrero de 1968 ante la Prefectura del municipio Páez (hoy Registro Civil del municipio Páez) del estado Portuguesa por los prenombrados solicitantes.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Dorka Y. Rodríguez de Carrizo.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

Solicitud Nº 1.184-09
DYRdeC/omar