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EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 812/2009.
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.159 y domiciliada en el callejón Esteller, Nuevo Píritu, casa Nº 51, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA), de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Callejón 1, casa S/Nro. Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha: 29 de septiembre de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.159 y domiciliada en el callejón Esteller, Nuevo Píritu, cas Nº 51, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA), de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente; debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en beneficio de sus hijos (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha: 30 de septiembre de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 812/2009 (folio 14).
En fecha 02 de octubre de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo se acordó oficiar al ente empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que informe a este Despacho el sueldo, beneficios y deducciones que devenga el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (15 al 22).
En fecha 05 de octubre de 2009, se recibe Oficio Nro. R.H. Nro. 0147-2009, emanado del Jefe de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, remitiendo Recibo de Pago del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727 (folios 23 al 24).
En fecha 07 de octubre de 2009, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en la presente causa (folios 25 al 27).
En fecha: 14 de Octubre de 2009, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, donde se dejo constancia que no hubo acuerdo entre esta (folios 28 al 29).
En fecha 26 de Octubre de 2009, la ciudadana: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUSEBIO MENDEZ ALEJO, parte demandada en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto al folio 30 y sus correspondientes anexos a los folios 31 al 33.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se dicta auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 34).
En fecha 27 de Octubre de 2009, se dicta auto para mejor proveer donde se acuerda oficiar a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, ente empleador del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la referida fecha, por concepto sueldo, bono de fin de año o escolar, cesta ticket o cualquier otra remuneración, para la determinación de la capacidad económica del obligado alimentario (folios 35 al 36).
En fecha 05 de noviembre del 2009, se recibe la constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727, solicitada mediante auto para mejor proveer de fecha 27-10-2009, remitida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA (folio 37).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.159 y domiciliada en el callejón Esteller, Nuevo Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA), de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.727, donde manifiesta que la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORANTE, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, para sus hijos (IDENTIFICAION OMITIDA), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, y a que los gastos se han incrementado de acuerdo a sus edades; Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según sentencia de divorcio de fecha: 19-07-2005, donde quedó fijada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,°°) mensual, mas el doble de la mensualidad en los meses de septiembre y diciembre, aduciendo la demandante que la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de sus hijos: (IDENTIFICAION OMITIDA), ya que en la actualidad devenga una remuneración básica mensual aproximada de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por cuanto el mismo se desempeña como OBRERO, en la Alcaldía del Municipio Esteller; es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, para sus hijos: (IDENTIFICAION OMITIDA), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los adolescentes antes mencionados; solicitó también a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, se oficie al ente empleador, al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, para que informe sobre el sueldo y otros beneficios que devenga el antes mencionado ciudadano, solicitando además al Tribunal, se decrete Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente y que los adolescentes sean incluidos en todos los beneficios que les corresponden, acompañando a la presente demanda partidas de nacimiento de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA); Copia Certificada de la sentencia del Exp. Nº 4392-04, y copias simples de las Cédulas de Identidad de la demandante, finalmente solicitó que la citación del obligado alimentario se practicara en su domicilio y que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar la presente reclamación.
Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo, en donde se dejó constancia que el obligado alimentario manifestó que en los actuales momentos tiene una carga familiar compuesta por tres hijos, por lo cual expuso no poder incrementar el monto que viene pasando, aduciendo que para el año 2005 tenia fijado un monto por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,°°) mensual y que desde hace cuatro años pasó a ser obrero fijo en la Alcaldía de este municipio e incremento el monto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,°°) pasando CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,°°) semanal y para el mes de diciembre le pasa OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,°°) para cubrir gastos de ropa por la época, por lo cual alegó no poder pasar mas de lo que da actualmente suministra; asimismo manifestó estar de acuerdo en que se le realicen las retenciones del pago de la obligación de manutención de sus hijos a través del ente empleador; asimismo, se dejó constancia que la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.159, manifestó estar conforme con que se le realicen las retenciones a través del ente empleador al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en beneficio de sus hijos, aduciendo que el monto que actualmente el obligado le da sus hijos no les alcanza ya que están estudiando en el liceo y sus necesidades son mayores, solicitando además, se realicen los tramites con respecto a una beca que el obligado alimentario cobra por su ente empleador a favor de adolescente (IDENTIFICAION OMITIDA), a fin de que esta beca sea retenida y depositada en una cuenta bancaria a favor de sus hijos, por tanto solicitó se continuara con el procedimiento.
En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copias Certificadas de las Partida de nacimiento de los adolescente: (IDENTIFICAION OMITIDA), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus prenombrados hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19-07-2005; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención que debía prestar el Obligado Alimentario para esa fecha a sus hijos (IDENTIFICAION OMITIDA), por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Copias Certificadas de las Partida de nacimiento de los adolescente: (IDENTIFICAION OMITIDA), de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus prenombrados hijos, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.
4.- Constancia de trabajo expedida por el ente empleador Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA , donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo mensual de: Ochocientos treinta y nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos(Bs. 839,48), Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Constancia de trabajo expedida por el ente empleador Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA , donde se hace constar que el Obligado Alimentario devenga un sueldo mensual de: Ochocientos treinta y nueve Bolívares con Cuarenta y Ocho céntimos(Bs. 839,48), Prima de antigüedad CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 4,°°) 120 días de aguinaldos, 75 días de Bono Vacacional y Beca por hijo QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,°°) mensual, dejándose constancia que el mismo no ha sido ajustado a salario mínimo. La presente prueba es valorado conforme al criterio que precede, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-
Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente acción. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento o revisión de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:
En cuanto al primer elemento “capacidad económica” ha quedado demostrado que ha habido variación en torno a este, ya que actualmente el obligado alimentario devenga un sueldo de Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 839,48) siendo este su salario integral mensual. En lo que concierne al segundo elemento “necesidad e interés” de los adolescentes, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de los adolescentes involucrados; ejemplo: su edad, su estado de salud, los estudios que cursa entre otros, observando quién juzga que en cuanto a lo último de los señalado , la demandante no probó si los adolescentes actualmente se encuentran estudiando, lo cual es importante su probanza en virtud de su edad, ya que son adolescente y esta necesidad o interés ha debido ser probada, siendo fundamental a la hora de tomar la dedición, ya que de dicha prueba depende en gran parte que se de la revisión solicitada, máxime que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone de una extensión que puede ser solicitada para que los adolescentes al alcanzar su mayoridad puedan seguir recibiendo dicho beneficio y ayuda pero que solo puede ser solicitada si se encuentran estudiando una vez que han alcanzado su mayoría de edad, lo que significa que ha habido variación en lo que se refiere a este presupuesto pero tomando en cuenta su edad.
Ahora bien, en torno a estos razonamientos, ha quedado evidenciado que se cumple con los dos extremos de la Ley; sin embargo, hay que tomar en cuenta en estos caso de aumento, la carga familiar que tenga el obligado alimentario, como en el presente caso, que efectivamente quedó evidenciada, ya que debe existir un equilibrio en cuanto a la presente revisión para que no vaya en detrimento de los otros hijos del obligado con el cual también él tiene su obligación de proveerles manutención, tomándose además en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención a sus necesidades mas perentorias.
En este mismo orden; es menester resaltar, que en la presente causa ha quedado demostrado por manifestación del Obligado Alimentario, lo cual no fue desvirtuado por la solicitante, que éste desde el año 2005 incrementó la Obligación de Manutención, lo que evidencia que el mismo no solo ha demostrado desde la fecha en que fue fijada la Obligación de Manutención que debía prestar a sus hijos que ha sido responsable y diligente en su cumplimiento sino que hasta la presente fecha ha cumplido con el incremento automático establecido por la Ley en beneficio de sus hijos; observando quién juzga que la Obligación de Manutención que cancela el obligado hasta la presente fecha es cónsona con la labor que este desempeña, y mas cuando hay que considerar su otra carga familiar y que su sueldo no ha sido ajustado al salario mínimo, tal como lo informa su ente empleador. Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que trae como consecuencia declararla Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE MANUTENCION, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA MORANTE, en su carácter representante legal de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA); contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijos (IDENTIFICAION OMITIDA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), mensual que representa SEIS (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los adolescentes y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales; la referida al mes de septiembre se decreta por la cantidad equivalente al monto revisado por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) lo que quiere significar que en el referidos mes (septiembre) deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de obligación de manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares, la referida al mes de diciembre se decreta por un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,°°) lo que quiere significar que en el referido mes (diciembre) deberá cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de obligación de manutención y la cuota decretada por este Tribunal para coadyuvar y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, a partir de la presente fecha, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, °°) mensual correspondiente al nuevo monto revisado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 400,°°) y la del mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°) cantidades que equivale al nuevo monto de la Obligación de Manutención revisada y a las cuota adicionales decretadas por este Tribunal, las cuales deberán ser retenidas a partir de la presente fecha por el ente empleador Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, PÍRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, por lo cual deberá oficiarse de inmediato a los fines de que comience a realizar las retenciones ordenadas en el presente fallo; dichas cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro que deberá aperturar la madre previamente autorizada por este Tribunal a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA), para lo cual se autoriza a la ciudadana: LISBETH JOSEFINA MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.265.159, para que abra una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos: (IDENTIFICAION OMITIDA), en la entidad Bancaria “SOFITASA”, Agencia Píritu para tales efectos; todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Beca por hijo que cancela el ente empleador al Obligado Alimentario y que equivale a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES (Bs. 15,°°) mensual, que por considerar esta Juzgadora que se trata de un beneficio cancelado para su hijo y que puede complementar la obligación de manutención objeto de la presente revisión, por el alto índice inflacionario que actualmente vive nuestro país, se le exhorta al ente, de que dicha beca sea depositada en la cuenta aperturada a nombre de los adolescentes: (IDENTIFICAION OMITIDA), beneficiarios de la Obligación de Manutención. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m., del día 10-11-2009, conste,
Scria.
Exp. Nro. 812/2009
llj.-
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