REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000387
ASUNTO : PP21-L-2009-000387

PARTE ACTORA: RENNY EMISAEL AGUERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.945.351.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO LUGO, inpreagobado N° 102.901 y 90.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON PEDRO PLASENCIA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 3.147.109.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR CARRIZO, inpreagobado N° 78.945.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, del demandante ciudadano RENNY EMISAEL AGUERO HERNANDEZ y su Apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, arriba identificados, cualidad que se evidencia de Poder cursante a los autos, y por la parte demandada ciudadano RAMON PEDRO PLASENCIA NAVARRO comparece su apoderado judicial Abogado EDGAR CARRIZO, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, seguidamente la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez reunidos en privado, ambas partes convienen que de los conceptos reclamados por el Ciudadano RENNY EMISAEL AGUERO HERNANDEZ, solo se le adeudan una diferencia por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), en virtud que el actor recibió la cantidad de TREINTA MIL VEINTISIENTE BOLIAVRES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.027,93), como pago parcial de sus derechos y beneficios reclamados en el libelo de la demanda, razón por la cual la parte demandada ofrece pagar en este acto solo la diferencia adeudada al extrabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con mi representado. En este estado, interviene el extrabajador presente en este acto debidamente asistido por su apoderado judicial y manifiesta que efectivamente la demandada le otorgo adelantos por concepto de prestaciones sociales, es por ello que acepta la cantidad ofrecida por la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudas. SEGUNDA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque No. 50642690, fecha de emisión 18 de Noviembre de 2009, a nombre de RENNY EMISAEL AGUERO HERNANDEZ antes identificado, en contra de la Cuenta Corriente No. 0128-0074-62-74003318106 del Banco Caroni, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia EL DEMANDADO por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda éste a EL DEMANDANTE. TERCERA: La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CUARTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas y la devolución de las pruebas.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión a la Coordinación Judicial mediante oficio. Líbrese el mismo. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,




En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes las copias certificadas y las pruebas.
Conste.




Parte Actora. Recibí conforme Parte Demandada. Recibí conforme.