REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000284
PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO RAMIREZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 11.543.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EILING CECILIA FILARDO, DURMAN ELIGRED RODRIGUEZ, KATIUSKA BETANCOURT, HILAMRYS NIEVES, YHOMAIRA ARIZA, titulares de la cedula de identidad N° 11.5430.101, 10.140.586, 12.091.241, 17.362692 y 16.671.060 e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.851, 60.006, 99.624, 130.273, y 120.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 17, Tomo 1-A, en fecha 15-01-1.999, representada por el ciudadano: CIRILO ANTONIO SALAS, titular de la cedula de identidad N° 13.354.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.931.220 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.614.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre lo solicitado por el abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, apoderado judicial de la parte demandada “AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es evidente que la aquí demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el nro. 17, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 1999, cuyos accionistas son la Gobernación del estado Portuguesa y los 14 municipios que lo componen, de allí que teniendo una personalidad jurídica propia, así como su patrimonio, de acuerdo al artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no obran intereses directos del estado, lo que efectivamente obran intereses indirectos por lo dichos intereses pudieran verse afectados se les otorgo las prerrogativas previstas en los artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, donde al momento de su admisión se ordenó la notificación de la demandada AGUAS DE PORTUGUESA C.A., de la Procuraduría General de la República, de la Gobernación del estado Portuguesa, y de las Alcaldías de los catorce (14) municipios.
SEGUNDO: Ahora bien, queda a este Tribunal examinar si efectivamente se notificó al la Procuraduría General de la República, a la Gobernación del estado Portuguesa, así como a los 14 alcaldías de los Municipios y los respectivos Síndicos, como a la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa en su representante legal, de allí que al folio 59 corre la notificación efectivamente realizada a Agua de Portuguesa C.A., y corre a los folios del expediente siguientes 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100, 102, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 149, las referidas notificaciones de las alcaldías de los Municipios del Estado Portuguesa, como a los síndicos respectivos, al folio 110 de expediente corre oficio de la Procuraduría General de la República dando cuenta de haber recibido la notificación respectiva y no es aplicable la suspensión del proceso por 90 días, pues la cuantía de la demanda no supera las Mil Unidades Tributarias (1000 U. T.), al folio 136 corre inserta la notificación de la Gobernación del estado Portuguesa, y al folio 143 corre inserto la notificación del Procurador del estado Portuguesa; en conclusión todas las notificaciones fueron debidamente cumplida; estando las partes a derecho, se fijan los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, como en efecto estaba prevista para el día 04 de noviembre de 2009, donde se suspendió por escrito presentado abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, apoderado judicial de la parte demandada “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.,
TERCERO: Al tratarse el presente caso de una demanda intentada contra una sociedad mercantil perteneciente del Estado Portuguesa y a los 14 Municipios de dicho Estado, considera necesario precisar, que a pesar de que en el compendio normativo venezolano se encuentran dispuestos, una serie de privilegios a favor del Estado, cabe aquí señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la República, pero con personalidad jurídica propia, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 80, 81,82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas “Empresas del Estado”, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, al respecto la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…” (Fin de la cita)

Visto lo expuesto, aplicando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada AGUA DE PORTUGUESA C.A., no obstante de estar conformada en un cien por ciento (100%) el capital, por bienes de la del la del Estado Portuguesa y de los 14 municipios de dicho estado, la misma está constituida bajo la figura de una sociedad anónima con personalidad jurídica propia, por lo que pretende el Apoderado Judicial de la demandada fundamentar su petición de reposición de la causa basada en el artículo 82, mencionado Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley, donde la República es demandada directa en juicio, fundamento que no corresponde al caso de marras, por cuanto la demandada directa en esta causa es AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. como ya se ha expresado la cual el capital de la misma pertenece , al estado Portuguesa y a los municipios de este Estado, y las actuaciones del Procurador General de la República se condicionan mediante lo contenido del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por que se declara improcedente la REPOSICION DE LA CAUSA, en consecuencia, este Tribunal 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por abogado EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, apoderado judicial de la parte demandada “AGUAS DE PORTUGUESA C.A., en escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho supra mencionadas. Así se decide.
CUARTO: Se observa que en el presente expediente que la demandada sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA C.A. , tiene su domicilio principal en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, es evidente cierto e incontrovertible que le corresponde el termino de la distancia y que se obvio en el respectivo auto de admisión ello de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de procedimiento Civil, es forzoso a fines del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada cumplir con el mismo, en consecuencia se subsana dicha omisión y se le otorga un (01) día como término de la distancia, el cual se computara previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar que tendrá a las 11:00 a.m. de la mañana del décimo día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de establece.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL