PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000628

PARTES JULIO JOHNNY PERFETTI MUJICA y BLANCA YESENIA URQUIOLA VASQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 15 de Octubre del año 2009, los ciudadanos JULIO JOHNNY PERFETTI MUJICA y BLANCA YESENIA URQUIOLA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.960.622 y V-15.799.876, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Ursula María Mujica Colmenarez., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.399, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero del año 2002 que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ..............., de 06 años de edad; Que desde el 23 de Febrero de 2003, se separaron de hecho, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JULIO JOHNNY PERFETTI MUJICA y BLANCA YESENIA URQUIOLA VASQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero del año 2002, según acta número 81.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ............., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana BLANCA YESENIA URQUIOLA VASQUEZ. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.-

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así mismo cancelara los gasto de útiles escolares, honorarios médicos, medicinas y demás necesidades que requiera la niña.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hija cuando así lo quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares, las vacaciones escolares, navidades, carnaval y Semana Santa, serán compartidas por el padre y la madre de manera equitativa y alternativa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000628
PPG/EMJV/Amny M.-