REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 2414
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en contra de la Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:

Cursa a los folios 01 al 09 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“...Capítulo I
De los motivos graves que afectan la imparcialidad

Cursa ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 14.856.08, en donde actualmente se encuentra pendiente de decisión la petición de SOBRESEIMIENTO que, como acto conclusivo de la investigación penal, presentó el Ministerio Público en fecha cinco (5) de febrero de 2009, a favor de los ciudadanos CARLOS LÓPEZ PALVAREZ, ÁLVARO AGUIAR EDUARDO BETHENCOURT (sic) DE LIMA, SUSANA MERCEDES de MARTÍNEZ y nuestro prenombrado FRANCISCO GALATAS ROCVIRA, con fundamento en que el hecho denunciado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007 por la ciudadana Kendruja González, en cu carácter de presidenta de la Asociación Cooperativa Boticas 853, no se realizó, subsumiéndose en la causal de terminación de la investigación penal dispuesta en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Valga añadir que todos los sujetos favorecidos por la solicitud de sobreseimiento fueron imputados durante la investigación como presuntos autores de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada por hechos casi idénticos y así las cosas, todos ellos se encuentran en la misma posición jurídica y a la espera de la efectiva realización de la audiencia dispuesta en el artículo 323 eiusdem para debatir en forma oral los fundamentos de la solicitud fiscal de sobreseimiento del proceso. Aunado a ello, ninguno de los imputados se encuentra sujeto a alguna medida de coerción personal de las establecidas en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal.

Es el caso que de las convocatorias realizadas por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control para comparecer a la audiencia destinada a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ésta representación y nuestro defendido tan sólo hemos sido efectivamente notificados en nuestro domicilio procesal de una sola de ellas, en cuya oportunidad, veintidós (22) de mayo de 2009, acudimos sin demora y de forma puntual a la sede del Tribunal, y se nos informó del diferimiento solicitado por el Ministerio Público que pospuso la celebración de la referida audiencia a una fecha que coincidió con la época en que los tribunales se encontraban de inventario con motivo de la rotación anual de los jueces, lo cual resulta público y notorio.

Retomando el punto anterior, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dejamos constancia por escrito de la presencia en el tribunal del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA y uno de sus defensores, como señal de apego al proceso y disposición a que el acto conclusivo dictado a su favor sea confirmado por el Tribunal de Control, Desde entonces, ni nuestro prenombrado defendido ni los integrantes de su defensa técnica habíamos tenido conocimiento de posteriores convocatorias a la audiencia especial destinada a resolver la solicitud fiscal de sobreseimiento de la investigación penal, por lo que, evidentemente, nuestro defendido ni su defensa técnica ha dado lugar a los diferimientos de la audiencia ocurridos después del día veintidós (22) de mayo de 2009.

En fecha once (11) de agosto de 2009, recibimos en nuestro domicilio procesal una Boleta de Notificación convocándonos a la celebración de la audiencia especial dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, por lo cual nos encontramos efectivamente notificados de la realización de la referida audiencia, así como nuestro defendido, desde el día dos (2) de octubre de 2009 por Boleta de Notificación.

Ahora bien, a pesar que nuestros alegatos a todas luces inobjetables y que nos encontrábamos efectivamente notificados de la convocatoria a la audiencia especial a realizarse en la fecha antes descrita, tuvimos conocimiento de manera fortuita al revisar el presente expediente penal, que en fecha dos (2) de octubre de 2009, el tribunal que usted preside como Jueza Unipersonal, de oficio dictó un auto del siguiente tenor:

“Visto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Acto de Audiencia Preliminar (sic), establecido en el artículo 327 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GALETAS ROVIRA, signada bajo el No. 20G-14856-08 (Nomenclatura (sic) de este Juzgado (sic), es por lo que 2en (sic) consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Migración y Extradición, a fin de que remita a este Juzgado el Movimiento Migratorio del mencionado ciudadano. Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase….” (Resaltados fuera del texto original)

De seguidas al auto anterior, el tribunal libró el Oficio número 302-09 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando con “carácter de Urgencia (sic) (…) movimiento migratorio del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA (…) imputado en la causa con el No. 20C- 14.823-08.

Pues bien ciudadana Jueza, del anterior cronológico, se desprende causas graves que nos hacen presumir de forma fundada que SU IMPARCIALIDAD para decidir la solicitud de sobreseimiento patrocinada por Ministerio Público a favor de nuestro defendido ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO, y por ello, resulta indispensable que la Corte de Apelaciones verifique la procedencia de la recusación presentada en su contra en está fecha.

En primer lugar, se destaca del auto transcrito que no existe justificación de ninguna clase para estimar con fundamento serio que se debe solicitar movimientos migratorios del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, pues éste, efectivamente notificado ha acudido a los llamados del tribunal y además, NO SE ENCUENTRA SUJETO A NINGUNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, que justifique la emisión del oficio de marras, entonces ¿cuál es el verdadero objeto que pretende establecer la juzgadora al solicitar movimientos migratorios de nuestro defendido? ¿Qué aportará el movimiento migratorio a la resolución de sobreseimiento? Más bien parece que la juzgadora pretende echar las bases para negar el sobreseimiento de nuestro defendido y luego hacer uso de movimiento migratorio conforme a la inclinación hacia una de las partes que está evidenciando con su actuar.

Como segundo punto si claramente desprende de las actuaciones que nuestro defendido NO ES EL ÚNICO IMPUTADO favorecido por la solicitud de sobreseimiento, ya que éste fue dictado a favor de los ciudadanos CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, ÁLVARO AGUIAR, EDUARDO BETHENCOURT (sic) DE LIMA, SUSANA MERCEDES DE MARTÍNEZ y nuestro prenombrado defendido FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y que a la fecha los únicos que alguna vez han comparecido antes el Tribunal de la causa han sido los imputados BETHENCOURT y GALATAS, no tiene justificación alguna la nada azarosa selección de nuestro defendido como ÚNICA PERSONA A LA CUAL LE HAN SOLICITADO MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN EL PRESENTE CASO, lo cual a su vez se traduce en un trato desigual contra nuestro defendido, dándole preferencia a la pretensión de la víctima y sin preguntarse el tribunal ¿dónde están los demás imputados que no han comparecido a ninguna convocatoria, a saber los apellidos AGUIAR, LÓPEZ Y DE MARTÍNEZ? Todo esto atenta contra el principio ordenador de nuestro proceso penal que propugna de la igualdad como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que debe ser garantizado por los JUECES.

En tercer lugar, la solicitud dictada por el Tribunal 20° de Control, no sólo fue dictada sin justificación, en violación al derecho a la igualdad, desatendiendo que nuestro defendido ha comparecido cada vez que ha sido efectivamente notificado, sino que fue proveída ex oficio, pues no cursa a los autos ninguna solicitud formulada por alguna PARTE PROCESAL, que en este caso sólo puede ser el MINISTERIO PÚBLICO, pues la víctima en ningún caso se querelló durante la vigencia de la fase preparatoria. Así las cosas, esa posición de PARTE asumida por el tribunal de control atenta contra el principio acusatorio que sustenta nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, y hace que la juzgadora necesariamente pierda la imparcialidad que debe caracterizar sus actuaciones como persona investida por el Estado de autoridad para juzgar a sus pares. Y, dado el carácter inquisitivo e investigativo de la diligencia ordenada por el tribunal, que no es otra cosa que una diligencia de investigación ordenara su práctica por autoridad usurpada, que sólo puede buscar algo en contra de nuestro defendido, actualmente favorecido por una decisión de sobreseimiento que usted debe decidir en su oportunidad, encontramos otro viso de parcialidad inclinación inconsciente de parcialidad contra nuestro defendido que no podemos admitir en ninguna clase de proceso.

En cuarto lugar, el Tribunal 20° de Control, a pesar de haber dictado el auto fechado dos (2) de octubre de 2009 solicitando de manera oficiosa, inquisitiva, desigual y sin justificación alguna, los movimientos migratorios de nuestro defendido. Lo cual atañe directamente sus derechos individuales, HIZO TODO ESTO A ESPALDAS DEL ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y SUS DEFENSORES, SIN LIBRAR NINGUNA NOTIFICACIÓN AL RESPECTO, en franca contravención con el principio general dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se NOTIFICARAN A LAS PARTES…” y, el tribunal hizo caso omiso de la obligación, por demás imperativa, dispuesta en el artículo arriba citado, con la evidente finalidad de evitar la emisión del acto de notificación correspondiente para impedirnos, a todos, el ejercicio del derecho a la defensa, Incluso, a la fecha, nuestro defendido no ha sido notificado de ese auto, quien en su oportunidad podrá ejercer el recurso que a bien tenga impetrar contra el parcializado acto de investigación, oficioso, desigual, oscuro, injustificado e injustificable, realizado por la ciudadana juez, Dra. Luisa Armenia Parra, con lo cual, nos surgen FUNDADOS MOTIVOS GRAVES PARA ESTIMAR LA PARCIALIDAD DE LA JUZGADORA EN DESMEDRO DE LA POSICIÓN JURÍDICA DE NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

En relación al derecho aplicable, sustentamos la presente recusación en la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, que prevé como motivo de recusación “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

….omisis…

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, los hechos anteriormente narrados exponen de forma clara y patente los motivos graves que hace estimar a quienes suscriben, que la juez Dra. Luisa Armenia Parra, en el caso que nos compete hace presumir fundadamente su parcialidad hacia la posición de la víctima, en contra de nuestro defendido, ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, por lo cual que la gravedad de los hechos que sustentan la presente recusación, resulta imperativa la declamatoria COL LUGAR de la presente incidencia, remitiéndose el conocimiento del proceso seguido a nuestro defendido –a la espera de decisión sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público- sea conocida y decidida por tribunal distinto al Juzgado 20° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y así formal y respetuosamente se requiere.

Petitorio

Sobre la base de los argumentos antes referidos, está representación acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, a la Jueza Dra. Luisa Armenia Parra, por estimarla incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación, lo siguiente:

1. Sea declarada admisible la presente recusación
2. Se declare con lugar la misma por la causal señalada en el capítulo anterior.
3. Se ofrece como medio probatorio documental la copia CERTIFICADA del auto y del oficio librados el día dos (2) de octubre de 2009 por el juzgado a quo anexa a la presente…”

Cursa a los folios 12 al 13, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. LUISA ARMENIA PARRA, Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:

“..INFORME DE RECUSACIÓN

“…En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado Escrito en el cual el Dr. PREDO ELIAS FERNANDEZ BLANCO en su carácter de Fiscal 65° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicita formalmente el sobreseimiento de la causa en la cual la victima es la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZALEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.878.853, Presidente de la Asociación Cooperativa Boticas 853 y los imputados los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, ALVARO AGULAR SILVA, EDUARDO VETANCOURT (sic) DE LIMA y SUSANA MERCEDES VIÑA DE MARTINEZ STREINGNARD, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.560.333, V-3.245.460, V-11.941.931, V- 2.814.453 y V-11.233.797. La Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ha diferido en varias oportunidades y actualmente se encuentra fijada para el 29 de octubre de 2009.

En fecha 12 de Agosto de 2009 la ciudadana Kendruja González consignó escrito ante este Tribunal en el que se pide se solicite movimiento migratorio de los imputados. En fecha 02 de Octubre de 2009 este Tribunal acordó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Francisco Galatas Rovira y libró oficio N° 302-09, del cual no se ha recibido respuesta.

Tal solicitud es de mero trámite, no requiere ser notificada a las partes y considero no compromete en nada mi imparcialidad y por tanto solicito sea declarada sin lugar la Recusación planteada…”

Estudiados como han sido los argumentos aducidos en la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en contra de la Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, y la contestación de la misma, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.


Es así que señala el recusante, entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso que de las convocatorias realizadas por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control para comparecer a la audiencia destinada a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, ésta representación y nuestro defendido tan sólo hemos sido efectivamente notificados en nuestro domicilio procesal de una sola de ellas, en cuya oportunidad, veintidós (22) de mayo de 2009, acudimos sin demora y de forma puntual a la sede del Tribunal, y se nos informó del diferimiento solicitado por el Ministerio Público que pospuso la celebración de la referida audiencia a una fecha que coincidió con la época en que los tribunales se encontraban de inventario con motivo de la rotación anual de los jueces, lo cual resulta público y notorio….”

“…En fecha once (11) de agosto de 2009, recibimos en nuestro domicilio procesal una Boleta de Notificación convocándonos a la celebración de la audiencia especial dispuesta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, por lo cual nos encontramos efectivamente notificados de la realización de la referida audiencia, así como nuestro defendido, desde el día dos (2) de octubre de 2009 por Boleta de Notificación.

Ahora bien, a pesar que nuestros alegatos a todas luces inobjetables y que nos encontrábamos efectivamente notificados de la convocatoria a la audiencia especial a realizarse en la fecha antes descrita, tuvimos conocimiento de manera fortuita al revisar el presente expediente penal, que en fecha dos (2) de octubre de 2009, el tribunal que usted preside como Jueza Unipersonal, de oficio dictó un auto del siguiente tenor:


“Visto que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Acto de Audiencia Preliminar (sic), establecido en el artículo 327 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO GALETAS ROVIRA, signada bajo el No. 20G-14856-08 (Nomenclatura (sic) de este Juzgado (sic), es por lo que 2en (sic) consecuencia se acuerda librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Migración y Extradición, a fin de que remita a este Juzgado el Movimiento Migratorio del mencionado ciudadano. Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase….” (Resaltados fuera del texto original)

De seguidas al auto anterior, el tribunal libró el Oficio número 302-09 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando con “carácter de Urgencia (sic) (…) movimiento migratorio del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA (…) imputado en la causa con el No. 20C- 14.823-08.

Pues bien ciudadana Jueza, del anterior cronológico, se desprende causas graves que nos hacen presumir de forma fundada que SU IMPARCIALIDAD para decidir la solicitud de sobreseimiento patrocinada por Ministerio Público a favor de nuestro defendido ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO, y por ello, resulta indispensable que la Corte de Apelaciones verifique la procedencia de la recusación presentada en su contra en está fecha.

En primer lugar, se destaca del auto transcrito que no existe justificación de ninguna clase para estimar con fundamento serio que se debe solicitar movimientos migratorios del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, pues éste, efectivamente notificado ha acudido a los llamados del tribunal y además, NO SE ENCUENTRA SUJETO A NINGUNA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO, que justifique la emisión del oficio de marras, entonces ¿cuál es el verdadero objeto que pretende establecer la juzgadora al solicitar movimientos migratorios de nuestro defendido? ¿Qué aportará el movimiento migratorio a la resolución de sobreseimiento? Más bien parece que la juzgadora pretende echar las bases para negar el sobreseimiento de nuestro defendido y luego hacer uso de movimiento migratorio conforme a la inclinación hacia una de las partes que está evidenciando con su actuar.

Como segundo punto si claramente desprende de las actuaciones que nuestro defendido NO ES EL ÚNICO IMPUTADO favorecido por la solicitud de sobreseimiento, ya que éste fue dictado a favor de los ciudadanos CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ, ÁLVARO AGUIAR, EDUARDO BETHENCOURT (sic) DE LIMA, SUSANA MERCEDES DE MARTÍNEZ y nuestro prenombrado defendido FRANCISCO GALATAS ROVIRA, y que a la fecha los únicos que alguna vez han comparecido antes el Tribunal de la causa han sido los imputados BETHENCOURT y GALATAS, no tiene justificación alguna la nada azarosa selección de nuestro defendido como ÚNICA PERSONA A LA CUAL LE HAN SOLICITADO MOVIMIENTOS MIGRATORIOS EN EL PRESENTE CASO, lo cual a su vez se traduce en un trato desigual contra nuestro defendido, dándole preferencia a la pretensión de la víctima y sin preguntarse el tribunal ¿dónde están los demás imputados que no han comparecido a ninguna convocatoria, a saber los apellidos AGUIAR, LÓPEZ Y DE MARTÍNEZ? Todo esto atenta contra el principio ordenador de nuestro proceso penal que propugna de la igualdad como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que debe ser garantizado por los JUECES.

En tercer lugar, la solicitud dictada por el Tribunal 20° de Control, no sólo fue dictada sin justificación, en violación al derecho a la igualdad, desatendiendo que nuestro defendido ha comparecido cada vez que ha sido efectivamente notificado, sino que fue proveída ex oficio, pues no cursa a los autos ninguna solicitud formulada por alguna PARTE PROCESAL, que en este caso sólo puede ser el MINISTERIO PÚBLICO, pues la víctima en ningún caso se querelló durante la vigencia de la fase preparatoria. Así las cosas, esa posición de PARTE asumida por el tribunal de control atenta contra el principio acusatorio que sustenta nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal, y hace que la juzgadora necesariamente pierda la imparcialidad que debe caracterizar sus actuaciones como persona investida por el Estado de autoridad para juzgar a sus pares. Y, dado el carácter inquisitivo e investigativo de la diligencia ordenada por el tribunal, que no es otra cosa que una diligencia de investigación ordenara su práctica por autoridad usurpada, que sólo puede buscar algo en contra de nuestro defendido, actualmente favorecido por una decisión de sobreseimiento que usted debe decidir en su oportunidad, encontramos otro viso de parcialidad inclinación inconsciente de parcialidad contra nuestro defendido que no podemos admitir en ninguna clase de proceso.



En cuarto lugar, el Tribunal 20° de Control, a pesar de haber dictado el auto fechado dos (2) de octubre de 2009 solicitando de manera oficiosa, inquisitiva, desigual y sin justificación alguna, los movimientos migratorios de nuestro defendido. Lo cual atañe directamente sus derechos individuales, HIZO TODO ESTO A ESPALDAS DEL ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA Y SUS DEFENSORES, SIN LIBRAR NINGUNA NOTIFICACIÓN AL RESPECTO, en franca contravención con el principio general dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “…los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se NOTIFICARAN A LAS PARTES…” y, el tribunal hizo caso omiso de la obligación, por demás imperativa, dispuesta en el artículo arriba citado, con la evidente finalidad de evitar la emisión del acto de notificación correspondiente para impedirnos, a todos, el ejercicio del derecho a la defensa, Incluso, a la fecha, nuestro defendido no ha sido notificado de ese auto, quien en su oportunidad podrá ejercer el recurso que a bien tenga impetrar contra el parcializado acto de investigación, oficioso, desigual, oscuro, injustificado e injustificable, realizado por la ciudadana juez, Dra. Luisa Armenia Parra, con lo cual, nos surgen FUNDADOS MOTIVOS GRAVES PARA ESTIMAR LA PARCIALIDAD DE LA JUZGADORA EN DESMEDRO DE LA POSICIÓN JURÍDICA DE NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO FRANCISCO GALATAS ROVIRA.

En relación al derecho aplicable, sustentamos la presente recusación en la causal dispuesta en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, que prevé como motivo de recusación “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Por otra parte, señala la recusada en su informe:

“…En fecha 10 de febrero de 2009 se recibió en este Juzgado Escrito en el cual el Dr. PREDO ELIAS FERNANDEZ BLANCO en su carácter de Fiscal 65° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicita formalmente el sobreseimiento de la causa en la cual la victima es la ciudadana KENDRUJA INMACULADA GONZALEZ MARVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.878.853, Presidente de la Asociación Cooperativa Boticas 853 y los imputados los ciudadanos FRANCISCO GALATAS ROVIRA, CARLOS LOPEZ ALVAREZ, ALVARO AGULAR SILVA, EDUARDO VETANCOURT (sic) DE LIMA y SUSANA MERCEDES VIÑA DE MARTINEZ STREINGNARD, titulares de las cédulas de identidad números. V-6.560.333, V-3.245.460, V-11.941.931, V- 2.814.453 y V-11.233.797. La Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se ha diferido en varias oportunidades y actualmente se encuentra fijada para el 29 de octubre de 2009.

En fecha 12 de Agosto de 2009 la ciudadana Kendruja González consignó escrito ante este Tribunal en el que se pide se solicite movimiento migratorio de los imputados. En fecha 02 de Octubre de 2009 este Tribunal acordó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando el movimiento migratorio del ciudadano Francisco Galatas Rovira y libró oficio N° 302-09, del cual no se ha recibido respuesta.

Tal solicitud es de mero trámite, no requiere ser notificada a las partes y considero no compromete en nada mi imparcialidad y por tanto solicito sea declarada sin lugar la Recusación planteada…”

En atención a lo señalado por los recusantes, esta Sala observa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...”

En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que el juez de control aparte de tener la función de controlar la actividad de las partes para hacer respetar las garantías procesales, debe garantizar en cumplimiento de su poder jurisdiccional el debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por las partes, realizando los tramites judiciales necesarios para la sana y correcta administración de justicia, que señala el Principio de la Tuleta Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 Ejusdem, siendo que la Juez recusada esta actuando en ejercicio de las funciones propias a su cargo, sin que por ello se pueda evidenciar alguna circunstancia que pueda tomarse como una forma de parcialidad por parte de esta, ya que, se evidencia que la misma actuó en todo momento apegada a derecho y en base a una solicitud realizada en fecha 12 de Agosto de 2009 por parte de la ciudadana Kendruja González en la que pide se solicite el movimiento migratorio de los imputados de autos, siendo dicha actuación, (como lo indicó la parte recusada) de mero trámite, razón por la cual, la causal alegada por la parte recusante en su escrito, no tiene fundamento, en virtud de que los mismos accionantes tienen la obligación según el principio de la carga de la prueba, de promover conjuntamente con el escrito de recusación los medios de prueba que sean necesarios para crear en el Órgano Jurisdiccional que decide tal incidencia, la certidumbre de que fue lo que sucedió y este caso los medios de prueba promovidos por los recusantes no demuestran ninguna parcialidad por parte de la Representante de ese Organo Jurisdiccional

Es así, que en el presente caso las pruebas aportadas por el recusando, que se traducen en: Copia Certificada del auto y oficio emanado del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Octubre de 2009, mediante los cuales solicita al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), los movimientos migratorios del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar

En este sentido el artículo 86 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, considera que la Juez A-quo no ha realizado ninguna actuación alejada del cumplimiento de su función jurisdiccional, que la coloque en una situación que pueda calificarse como parcial con respecto a la causa que conoce.

Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en contra de la Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los Abogados JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano FRANCISCO GALATAS ROVIRA, en contra de la Juez Vigésima (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 ordinal 2° y 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)



DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


Causa Nro. 2414
MPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*