REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 11 de noviembre de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2815
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre del presente año, dictada por ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida privativa de la libertad a su patrocinado.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.

Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 16 de octubre del año que discurre, al Juzgado 50° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de los corrientes, informó que las mismas habían sido remitidas al Quinto en funciones de Control de igual Circunscripción Judicial.

El día 26/10/09, la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, se reincorpora a sus funciones jurisdiccionales, por permiso concedido y se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre del presente año, se ofició al Juzgado 5° en funciones de Control, requiriéndole las actuaciones; siendo recibidas dichas actuaciones el 02 del mes y año en curso.

Procediéndose el 04 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo; así como el escrito de contestación presentado por la Abg. ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Además se ADMITIÓ los medios probatorios señalados por la vindicta pública, prescindiendo de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 02 al 08 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
En la audiencia oral de calificación de flagrancia, la representación fiscal hizo alusión al contenido de cada una de las acta que integran el expediente, solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario y se decretara contra el imputado medida judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte, solicitó la libertad sin restricciones del imputado por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado sin lugar por el Tribunal…
Considera la defensa que el Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti…

En el caso que nos ocupa no consta en las actas del expediente que mi defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del contenido del ACTA DE APREHENSIÓN se evidencia que el motivo de la detención fue el haber sido identificado como uno de los integrantes de la banda de FLORES CARRIAZO JHONNY MIGUEL, alias JHONNY PAO…
En el caso que nos ocupa, la ciudadana JIMÉNEZ SONIA NOEMÍ facilitó en su declaración la dirección del ciudadano Víctor Manuel Montilla Galán, por lo que, la representación fiscal debió citarlo y notificarlo previamente de los cargos en su contra…

… a criterio de la defensa no existen los plurales elementos de convicción aludidos por la representación fiscal para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que cursan en el expediente elementos suficientes que permiten considerar perpetrado el delito de Homicidio Intencional, no es menos cierto que el único elemento contra mi representado es el acta de entrevista suscrita por la ciudadana JIMÉNEZ SONIA NOEMÍ, en virtud de ser quien lo identifica como una de las personas que se encontraba en el lugar donde se hallaba su hijo al momento en que ésta acude a auxiliarlo. Pero omite analizar el hecho de que ésta expresamente informó que se encontraba en su casa cuando le dispararon a su hijo y se enteró por una llamada telefónica de lo sucedido, es decir, no es testigo presencial…
En consecuencia, solo cursa el acta de entrevista de la señora JIMÉNEZ SONIA NOEMÍ, en la cual se deja constancia que no presenció el hecho en virtud de no encontrarse junto a su hijo, sino que un amigo de éste le avisó sobre el fallecimiento del mismo. Por lo que, debió decretarse la libertad sin restricciones de mi representado conforme a lo dispuesto en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la calificación jurídica, el ciudadano JIMÉNEZ SONIA NOEMÍ, también declaró que los integrantes de la banda de JHONNY PAO que se encontraban en el lugar del hecho se encontraban armados y el occiso presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles, por lo que, en todo caso estaríamos en presencia del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… que revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN… acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (SIC).

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada ROSA CECILIA MÉNDEZ ALFONZO, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 33 al 37 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Como se observa… a criterio de quien suscribe, en la presente causa se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como son: 1.- La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual merece una pena de presidio de 12 a 18 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal… 2.- Existen fundados elementos de convicción los cuales se desprende de las actas que conforman el expediente…donde cursan: Acta del levantamiento del cadáver de fecha 12 de julio de 2009; -Acta de entrevista de la ciudadana JIMÉNEZ SONIA NOHEMÍ, de fecha 12 de julio de 2009; -Inspección técnica Policial de fecha 12 de julio de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Llanito.- Inspección técnica policial de fecha 12 de julio de 2009;- Acta policial de fecha 03 de agosto de 2009; -Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO DE MENDOZA MERCEDES DOLORES; -Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO DE MENDOZA DAYANA JESELIN; -Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO MARGARITA ALEJANDRA; -Acta de Investigación Policial de fecha 14 de agosto de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Llanito.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de agosto de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Llanito; -Protocolo de autopsia de fecha 30 de julio de 2009 realizado por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Ciencias Forenses.-
Y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto se dan las circunstancias referentes a los numerales 2°, 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse en el caso como es de 12 a 18 años de presidio y la magnitud del daño a la víctima, toda vez que le causó la muerte… Así como el encabezado del Parágrafo primero del artículo in comento, el cual prevé que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Así mismo con relación al Peligro de obstaculización, se considera que en la presente causa, se tiene la grave sospecha de que el imputado podrá influir para que testigos y víctimas informen falsamente, o amenazando con atentar contra su vida, toda vez que el imputado que conoce la residencia de los familiares del occiso, por cuanto reside en el mismo sector.
A esta aseveración, es preciso agregar que ciertamente en un sistema acusatorio el juez al momento de tomar alguna decisión está obligado atender a los principios y garantías que el instrumento legal le brinda a toda persona envuelta en un proceso penal, siendo éste mismo instrumento, el que deja una puerta abierta a ciertos casos, que por las características especiales que revisten, enmarca de una manera excepcional que dichos principios pudieran verse relajados en beneficio de los fines del proceso, dentro de los cuales está el hacer justicia; por la necesidad del aseguramiento del imputado, del cual se presuma que con la aplicación de una medida menos gravosa, pueda afectarse de manera definitiva el resultado del proceso, causando a la víctima o al Estado, un perjuicio irreparable, previsible y por tanto, evitable.
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la defensa del imputado sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 50° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. …”. (SIC).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de septiembre de 2009, el Juzgado (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de presentación de imputados, cuya acta cursa a los folios 166 al 173 de las actuaciones originales, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Anula el acta de aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA GALÁN… por contravenir lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa, Abg. PATRICIA HERNANDEZ, defensora público 33°, de otorgar al imputado libertad plena en la presente audiencia. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público en este acto, y en consecuencia se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 último aparte, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público del hecho imputado, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público de acordar en nombre del imputado VICTOR MANUEL MONTILLA GALÁN… MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… OCTAVO: Se acuerda fundamentar lo decidido en la presente audiencia mediante resolución judicial de esta misma fecha…”.

Los anteriores pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado de fecha 03 de septiembre de 2009, que cursa a los folios 176 al 191 de las actuaciones originales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestó la Defensa en su escrito recursivo, entre otras cosas que en este caso que nos ocupa no consta del expediente que su defendido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional ni fue sorprendido in fraganti, además de no existir los plurales elementos de convicción aludidos por la representación fiscal para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, dispone el artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …”.

En este mismo orden, dispone el artículo 49 numeral 3º constitucional:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …”.

En el presente caso, observa esta Sala de Apelaciones que el imputado VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, fue detenido en fecha 02 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial de Aprehensión que cursa a los folios 158 y 159 de las actuaciones originales.

Así mismo se puede apreciar de las actuaciones originales, específicamente al folio 161, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, les fue leído sus derechos como imputado que establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre de 2009, fue presentado el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, ante el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír los planteamientos de los imputados y las partes, designando defensor y ejerciendo los recurso más convenientes a su defensa.

Evidenciándose del acta de la audiencia de presentación de imputados, levantada para tal efecto, que el ciudadano Juez de la recurrida, antes de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, procedió a dictar un punto previo, del cual se aprecia:

“Este Tribunal analizadas como han sido tanto el acta policial de aprehensión como la fecha en que se cometió el hecho imputado, sobre la base del artículo 44 de la Constitucional Nacional, se evidencia que el hoy imputado no fue aprehendido en flagrancia y no hay una solicitud de orden de aprehensión en su contra y según lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal va a anular el acta policial de aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA GALÁN… todo ello de conformidad a lo que proveen los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin dejar de hacer notar que este Tribunal comparte el criterio de la ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia del 09 de Abril de 2001, según la cual con la presentación de una persona ante el órgano jurisdiccional cesa toda violación de los derechos en una detención judicial. En cuanto a la calificación Jurídica, este Tribunal admite la aportada por el Ministerio Público, dado que considera que la actividad del hoy imputado se puede adecuar a lo previsto en la normativa penal invocada. En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal observa que existe un hecho punible cuya acción no está prescrita dada la data del mismo; asimismo vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, se observan elementos de convicción suficientes que hagan estimar a quien aquí decide que el imputado puede considerarse autor o participe en el hecho imputado; en este mismo orden de ideas visto que el imputado era vecino de quien figura como víctima directa en el presente caso se ve satisfecha la posibilidad de que exista obstaculización en la investigación por parte del imputado; por lo que lo mas ajustado en derecho es decretar en nombre del imputado VICTOR MANUEL MONTILLA GALÁN… medida de privación judicial preventiva de libertad… Y ASI SE DECIDE”. (SIC).

Por lo que se advierte, de lo transcrito ut supra, que la violación existente de los principios o garantías constitucionales, que es señalada por la Abogada Defensora, se encuentra subsanado.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

En el fallo recurrido el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que el imputado VICTOR MANUEL MONTILLA GALAN, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.

Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiese participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en el expediente original, los cuales son los siguientes:

Acta del levantamiento del cadáver de fecha 12 de julio de 2009 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Acta de entrevista de la ciudadana JIMENEZ SONIA NOHEMI, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 12/07/2009.

Inspección Técnica Policial de fecha 12/07/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Inspección Técnica Policial de fecha 12/07/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.
Acta policial de fecha 03 de agosto de 2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Acta Policial de fecha 03/08/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Acta Policial de fecha 03/08/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO DE MENDOZA DOLORES, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13/08/2009.

Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO DE MENDOZA DAYANA JOSELYN, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13/08/2009.

Acta de entrevista de la ciudadana ABELLO MARGARITA ALEJANDRA, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13/08/2009.

Acta de Investigación Policial de fecha 14/08/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Acta de Investigación Policial de fecha 16/08/2009, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Llanito.

Protocolo de autopsia de fecha 30/07/2009, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Ciencias Forenses.

Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que y garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo existen suficientes elementos de convicción procesal, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA GALÁN; se haya el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de los cuales se evidencia su participación en los hechos; y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpable, la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa con creces los diez (10) años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción del peligro de fuga. Así mismo como también pudieran influir en la víctima directa en el presente caso para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTILLA GALÁN, en contra de la decisión de fecha 03 de septiembre del presente año, dictada por ante el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida privativa de la libertad a su patrocinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



MARIA DEL PILAR PUERTA F.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2009-2815
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch