REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 11 de noviembre de 2009
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2822
JUEZ PONENTE: BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público (Suplente) Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MUÑOZ BELLORIN JOSÉ HUMBERTO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre del presente año, dictada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida privativa de la libertad a su patrocinado.

En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. BELKYS ALIDA GARCIA.

Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 28 de octubre del año que discurre, al Juzgado 3° de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidas dichas actuaciones el 02 del mes y año en curso.
Procediéndose el 04 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo. La Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público (Suplente) Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano MUÑOZ BELLORIN JOSÉ HUMBERTO, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 35 al 43 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Observa…esta Defensa, que de la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quincuagésima Octava, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido de no configurar con que elementos daba por demostrada la participación del ciudadano MUÑOZ BELLORIN JOSÉ HUMBERTO, en los hechos descritos, exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización, solo se realizó un señalamiento al articulado en el cual se encuentra consagrado, pero considera la defensa que debe ser una exigencia narrar en que consiste el peligro de fuga y de obstaculización, a los fines de poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa…

Ciudadanos Magistrado esta defensa considera que en el presente caso la Jueza Tercera… de Control no tenía elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, ya que para el momento de ser presentado ante el Juzgado de Control en la Audiencia para Oír al imputado, solo cursaba el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista tomada a la presunta víctima, elementos estos que son evidentemente contradictorios entre sí, y sobre esos elementos no se realizo valoración alguna, la cual es obligación en toda estado y grado del proceso conforme a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta defensa considera que en ningún momento la ciudadana Juez motivo la relación de los hechos como consta en el Acta Policial y en las Entrevistas de la Víctima y su concubina para realizar una motivación que cumpla con el análisis científico jurídico que la llevara a decretar una Privativa de Libertad, tomando en cuenta que si lo hubiese hecho, tendría como resultado decretar una medida cautelar o una libertad sin restricciones.

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2009 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramírez Berrios Cristian Javier, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido. …”. (SIC).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de septiembre de 2009, el Juzgado (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al Aprehendido, cuya acta cursa a los folios 22 al 26 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas… quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Juzgado la admite, por cuanto de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Respecto a las medidas cautelares de privación de libertad, como sustitutiva que fueron solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, respectivamente, este Tribunal tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, y el delito que se le ha atribuido al precitado imputado, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6, numerales 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado JOSE HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones… 2. Teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública: 2.1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 al 5, quienes entre otras dejaron constancia de lo siguiente: “…”. 2.2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CABELLO LUGO ANGEL ENRIQUE, en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…”. 2.3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana OROPEZA YOLEIDA COROMOTO, en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “…”. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN… La presente decisión se fundamentara por auto separado…”. (SIC).

Los anteriores pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado en la misma, el cual cursa a los folios 27 al 34 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Manifestó la Defensa en su escrito recursivo, que en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de septiembre de 2009, la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, no señaló los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo no se fundamentó el peligro de fuga y de obstaculización y, que solo se realizó un señalamiento al articulado, limitándose la ciudadana Juez de Control a considerar el peligro de fuga referido a la pena que pudiera llegar a imponerse.

En el presente caso, advierte este Colegiado que el imputado JOSÉ HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN, fue detenido en fecha 18 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las circunstancias que consta en Acta Policial de Aprehensión que cursa a los folios 03, 04 y 05 de las actuaciones originales.

En fecha 19 de septiembre de 2009, fue presentado el imputado JOSÉ HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN, ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de oír los planteamientos de los imputados y las partes, designando defensor y ejerciendo los recurso más convenientes a su defensa.

Evidenciándose del acta de la audiencia para oír al aprehendido, levantada para tal efecto, que al momento de tomar la palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público, Abogada MARIA ROSENDO, expuso:

“Presento en este acto al ciudadano JOSE HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifica en el acta de aprehensión cursante a los folios 3 al 5 del expediente, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual reproduzco en esta audiencia en forma oral. Precalifico los hechos como el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación al artículo 6, numerales 2 y 3, de la ley especial. Solicito igualmente le sea decretado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, ya que nos encontramos en presencia de un delito grave, la acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya narrado, como el acta policial de aprehensión, la inspección técnica N° 1073, y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CABELLO LUGO ANGEL ENRIQUE y OROPEZA YOLEIDA COROMOTO. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Por lo que se advierte, de lo transcrito ut supra, que para el momento en que la representación Fiscal solicitó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló los fundados elementos de convicción que consideró procedente para su petición, además de indicar la precalificación del delito imputado, el cual es de índole de gravedad; por lo que no se evidencia alguna violación existente de los principios o garantías constitucionales.

Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. …”.

En el fallo recurrido el a quo consideró que existían los elementos de convicción que acreditan que el imputado JOSÉ HUMBERTO MUÑOZ BELLORIN, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con el artículo 6, numeral 2° y 3° de la ley que rige la materia, cuya precalificación pudiera cambiar en el transcurso de la investigación.

Tales elementos que acreditan el hecho punible que merece pena corporal, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiese participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales aparecen en el expediente original y que fueron tomados por el Juez de Instancia, los cuales son los siguientes:

Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 al 5 de las presentes actuaciones, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… siendo las 11:05 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 18-09-2009, encontrándome en labores de investigaciones relacionados con actas procesales aperturaza por ante este Despacho días anteriores (…), fuimos abordados por un ciudadano que se identificó ante la comisión como: CABELLO LUGO, Angel Enrique, (…); quien nos manifestó que minutos antes se encontraba en compañía de su concubina de nombre Yoleida Oropeza, fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto donde uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de su moto marca Yamaha, modelo RX (…), de su propiedad además nos señaló que los sujetos había ido vía el sector el plan de las Mayas, por lo que de inmediato en compañía de la víctima nos trasladamos hacia dicho sector con la precaución que amerita el caso, donde luego de un recorrido en la calle principal del sector Plan de las Mayas Parroquia Coche Caracas, Distrito Capital vía pública el ciudadano antes mencionado nos señala a un sujeto de tex Blanca, Contextura Fuerte, con la siguiente vestimenta Jean Azul y Franelilla Blanca, y zapatos deportivos de color blanco, como una de las persona que lo había despojado de su Moto, así mismo adyacente a ese ciudadano se encontraba un vehículo tipo moto de color rojo con la misma matricula señalada por la víctima, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto quien emprendió veloz huida siendo alcanzado por la comisión metros posteriores al lugar (…), procedimos a realizarle una inspección corporal, ubicamos en unos de los bolsillo de su pantalón una cédula laminada que lo identificaba como: MUÑOZ BELLORIN, José Humberto (…)”. (SIC)

Acta de entrevista rendida por el ciudadano CABELLO LUGO ANGEL ENRIQUE, en la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “(…), Resulta que el día de hoy, cuando trasladaba a mi esposa de nombre YOLEIDA OROPEZA, a su lugar de trabajo, a bordo de mi vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo Rx 100, color ROJO, año 1998, placa MBI186, por la redoma de las Mayas, fuimos interceptado por dos sujetos desconocidos, los cuales viajaban a bordo de una moto marca YAMAHA, modelo YT115, color negro con amarillo, sin placa, uno de los sujetos que iba de parrillero portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me obligó a detenerme y me despojó de mi vehículo moto, emprendiendo la huida en dirección hacia la parte alta del sector El Plan del Barrio las Mayas, Parroquia Coche, en ese mismo instante avisté una patrulla (…), y les informé lo sucedido, entonces nos fuimos en la unidad con los funcionarios en dirección hacia donde se fueron los sujetos antes mencionado y en toda la entrada avistamos a los dos sujetos que me quitaron mi moto, y se los señalé a los funcionarios, quienes procedieron a darle la voz de lato los mismos emprendieron la veloz huida, logrando los funcionarios detener a uno de ellos, quedando mi moto tirada en el piso (…)”. (SIC).

Acta de entrevista rendida por la ciudadana OROPEZA YOLEIDA COROMOTO, en la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “(…), Resulta ser que el día de hoy, cuando mi concubino de nombre Ángel Cabello me llevaba para mi lugar de trabajo, a bordo del vehículo de él, tipo moto, exactamente a la altura de la redoma de las Mayas, fuimos interceptado por dos sujetos desconocidos, los cuales andaban abordos de una moto, desconozco la marca y el modelo, solo recuerdo que era de color amarilla y negra, y el sujeto que iba de parrillero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, obligó a mi concubino a detenerse y nos despojó de la moto, emprendiendo los sujetos la huida en dirección hacia la parte alta de un Barrio de las Mayas, parroquia Coche, en ese mismo momento avistamos a una patrulla del CICPC, a quienes abordamos y les informamos lo sucedido, entonces mi concubino se fue con los funcionarios (…)”. (SIC).

Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal; Editorial ad hoc, segunda edición. Buenos Aires. 1999, Pág. 198 y 199. Reitera la excepcionalidad de la medidas de coerción personal, arguyendo que la detención preventiva debe ser mucho mas restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que y garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

En el presente caso, tal como lo expone la recurrida en su fallo existen suficientes elementos de convicción procesal, en contra del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MUÑOZ BELLLORIN; se haya el hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción de los cuales se evidencia su participación en los hechos; y una presunción razonable del peligro de fuga, ya que de resultar culpable, la pena que podría llegar a imponerse sobrepasa con creces los diez (10) años previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunción del peligro de fuga. Así mismo como también pudieran influir en la víctima en el presente caso para que se comporte de manera desleal y reticente e interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

De manera pues, que de lo expuesto no observa esta Sala que el juzgado de primer grado, haya infringido norma alguna, por lo que es obligante para este Colegiado, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSÉ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público (Suplente) Penal Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MUÑOZ BELLORIN JOSÉ HUMBERTO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre del presente año, dictada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se acordó la medida privativa de la libertad a su patrocinado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



MARIA DEL PILAR PUERTA F.







EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2009-2822
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch