REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º



CAUSA: 2009-2829
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TOMAS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, sólo con respecto de los medios probatorios promovidos y la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. La Representación Fiscal realizó contestación a la apelación presentada por parte de la defensa.

Para decidir, esta Sala observa:

El recurso de impugnación se encuentra estructurado en dos motivos de apelación, el primero relativo a que al ciudadano YIMER PINEDA MÁRQUEZ, no le fue otorgado la medida cautelar sustitutiva solicitada.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

El primer sustento de impugnación va dirigido al séptimo pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar, referente a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad, en el cual se desprende: “En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad solicitadas por las respectivas defensas, este Tribunal se pronuncia así: … Por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad…”.

Este dictamen en la decisión impugnada, que negó la revisión solicitada está incontestablemente prohibido como motivo de apelación en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por lo que al haberse impugnado un mantenimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad acordado por el Tribunal de la recurrida, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso incoado en cuanto a este particular, por así disponerlo el artículo 264 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estar incurso en la causal del literal c del artículo 437 eiusdem, en relación con el 432 ibídem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo de apelación, relacionado con la no admisión del video ofrecido como prueba documental, este Colegiado advierte que el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, Defensor privado del imputado YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado por el Juez a-quo. Asimismo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Además fue presentado en tiempo hábil como se puede evidenciar del cómputo que cursa a los folios 150 y 151 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este motivo. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la contestación del Abogado PEDRO DUQUE GARCÍA, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el cómputo cursante en los mismos folios 150 y 151 de las presentes actuaciones; por lo igualmente se ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, con respecto a la revisión de medida de privación judicial preventiva de la libertad, por así disponerlo el artículo 264 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estar incurso en la causal del literal c del artículo 437 eiusdem, en relación con el 432 ibídem.

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano YIMER SMITH PINEDA MÁRQUEZ, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del presente año, dictada por ante el referido Juzgado (18º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, con respecto a la no admisión del video ofrecido como prueba documental y en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado PEDRO DUQUE GARCÍA, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



MARIA DEL PILAR PUERTA F.




EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO







Causa N° 2009-2829
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch