REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2818
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35°) en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JONATHAN JOSÉ, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre del presente año, dictada por ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NEGO la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que tramitara lo conducente a fin de que al precitado penado se le acuerde la REDENCIÓN DE PENA conforme a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio ya que este ciudadano ha permanecido largo tiempo de su detención trabajando y estudiando”.
En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI.
El día 26/10/09, la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, se reincorpora a sus funciones jurisdiccionales, por permiso concedido y se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el día 27 de octubre del año que discurre, al Juzgado 9° de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas dichas actuaciones en la misma fecha.
Procediéndose el 03 del mes y año que discurre, dentro del lapso legal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el escrito de apelación; así como también el escrito de contestación presentado por el Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La abogada THELMA FERNANDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ MENDEZ, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 15 al 27 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En efecto, honorables Jueces, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio a los fines de la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que esto constituye parte del proceso de Rehabilitación del penado que le permite no solo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le permita herramientas para desenvolverle durante su vida extramuro y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas DOS razones y en muchos caso solo la ultima de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, que lamentablemente son pocos los reclusos que no obstante los beneficios antes citados, se incorporan a estos planes educativos y laborales, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio.
En este sentido establece el artículo 2 de la Ley que rige la materia que dispone:
…
Por su parte dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
…
Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:
…
De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:
…
En este sentido es de RANGO CONSTITUCIONAL garantizar la rehabilitación del penado a través del cumplimiento de un adecuado régimen penitenciario que prepare al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara fuera de la prisión.
En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01 -78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:
…
Analizando lo antes expuesto no se explica quien recurre que un Juez de ejecución cuya finalidad principal es velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario en donde se encuentra establecida la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, NEGAR como en efecto lo hace la citada redención, alegando que la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta NO cuenta con una JUNTA REDENTORA y que en este sentido no se pueden verificar las respectivas constancias ya que solo le compete a las juntas redentoras de cada internado. Ciertamente le compete por mandato de la ley que rige la materia, pronunciarse en relación a los días y horas efectivamente destinadas por el penado al trabajo y al estudio, a la junta redentora de cada establecimiento penitenciario, no obstante, existiendo DESDE MUCHOS AÑOS, una ausencia de JUNTA REDENTORA en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, el ESTADO debe garantizar de alguna manera que la gran cantidad de penados que permanecen aun en ese centro de reclusión, se hagan acreedores de tan importante figura a tal punto que se encuentra regida por una Ley Especia.
Visto lo anterior se pregunta la defensa: ¿Es que acaso los penados que permanecen recluidos en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta NO TIENE DERECHO A REDENCION DE PENA por cuanto NO se encuentra constituida como corresponde, una Junta Redentora? ¿No se estaría violentando el principio de IGUALDAD ANTE LA LEY? ¿No se estaría dando la espalda a 1o que es la finalidad primordial del sistema penitenciario como 1o es la readaptación y rehabilitación del recluso? ¿No constituye esta situación que se presenta en LA Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, por demás irregular, una violación flagrante y grosera a los DERECHOS HUMANOS del penado?.
El Tribunal de Ejecución como garantista de los derechos del penado debe procurar una solución para satisfacer la petición que conforme a la ley realiza el penado, ya que este ultimo no puede sufrir las consecuencias de una deficiencia que durante años presenta el internado donde permanece cumpliendo pena al no contar como corresponde con un Junta Redentora que les verifique y convalide sus constancias de trabajo y estudios realizados dentro del penal y no negar de entrada la solicitud de la defensa por cuanto ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado quien vería reducida la pena decretada mediante sentencia definitivamente firme a través de la redención de pena que se traduce en una presunción a la conducta del interno y a su voluntad de reinsertarse a la sociedad.
En este orden de ideas dispone el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal:
…
De tal manera que la Juez 9º de Ejecución no solo desconoce el contenido del articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal sino además el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el articulo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el articulo 272 ibidem que establece la obligación del estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de todos los internos, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se vulnera el contenido del articulo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.
…
Si a todo lo anterior le sumamos que en fecha 14-10-08 ese mismo Tribunal 9º de Primera Instancia en funciones Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó: “…LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ, por el lapso de TRES (03) MESES, CUATRO (04) DIAS, TRECE (13) HORAS, TRECE (13) MINUTOS y DOCE (12) SEGUNDOS, a tenor de lo pautado en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio…”, la anterior decisión constituye además una violación al DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA que debe tener todo ciudadano, porque queda expuesto a la voluntad que en determinado momento tenga la persona al frente del Órgano Jurisdiccional que conoce de su causa.
…
De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios, redenciones de pena y formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras cosas, que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno…
Todo 1o anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ MENDEZ porque se le niega la posibilidad de ver reducida
la pena que le fue impuesta y que en principio al haber quedado definitivamente firme, es irreversible, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se torna alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.
Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, lo siguiente:
…
La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregario Rodríguez estableció:
…
PETITORIO
…la defensa solicita… lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 9° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-08, mediante la cual se NIEGA la solicitud tramitación de Redención de Pena por el Trabajo y el estudio y se ordene al Juzgado de la causa tramitar la solicitud del penado JONATHAN RODRIGUEZ MENDEZ realizada a través de su defensa en el sentido de que se ordene lo necesario para que el penado sea acreedor de la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (SIC)
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 31 al 35 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
CAPITULO IV
OPINION FISCAL
Esta Representación Fiscal a los fines de dar contestación al recurso de apelación
interpuesto por la Defensa Pública Trigésima Quinta (35) en Materia de Ejecución, Abogada Thelma Fernández, contra el auto de fecha 17-09-09, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa antes identificada.
En razón de ello, este Despacho Fiscal considera que el reconocimiento del tiempo de trabajo y/o estudio a los fines de obtener una redención de pena es un derecho que tiene todo penado y una vez obtenido se convierte igualmente, en un incentivo que le proporcionara la ocupación de todo su tiempo en actividades de aprendizaje y trabajo que aunarán en su rehabilitación y futura reinserción a la sociedad. Por lo tanto, el negar la redención por no existir una Junta Redentora, no es justo para el penado que se encuentra cumpliendo condena en la Casa de Reeducación e Internado Judicial el Paraíso, ya que, dicha Junta Redentora no se
encuentra conformada desde hace muchos años en el aludido Internado, por lo tanto en vista de la falta de la misma, y la no disposición para crearla a la brevedad, es una situación de desigualdad ante la Ley y por lo tanto podrían correctamente los Jueces de Ejecución apoyar dichas solicitudes sacando los cálculos correspondientes y revisando los registros de las horas de trabajo y estudio, a los fines de solventar de alguna manera la violación de los derechos humanos del penado y la readaptación del recluso.
…
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, comparte plenamente el criterio esgrimido por la Defensora Pública Penal N° 35 en Materia de Ejecución, en relación a la decisión dictada en fecha 17-09-09 por ese Juzgado, mediante la cual niega la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, al penado JHONATHAN JOSE RODRIGUEZ MENDEZ… y es por lo que solicito… en definitiva se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 35 en Materia de Ejecución…”. (SIC)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con relación a la solicitud de la Defensa del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se pronunció en auto que cursa a los folios 08 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la tercera pieza del expediente, oficio N ° CJ-1230-09, de fecha 27 de Julio del año en curso, suscrito por la Comisario Eglee Ascanio, actuando en su carácter de Directora de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso del cual se desprende que hasta la presente fecha se encuentra paralizada la Junta Redentora por Estudio y Trabajo, en virtud de que aún no ha sido designado el representante suplente por parte del Poder Popular Para El Trabajo.
El artículo 08 de la Ley de Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo Y El Estudio, señala: "...".
Así mismo establece el artículo 09 de la Ley de Redención Judicial De la Pena Por el Trabajo y Estudio: "…”
Se desprende de los artículos anteriormente transcritos que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, deberá estar integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de esta Circunscripción Judicial y Comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo, así mismo que en cuanto al trabajo y estudios realizados por el penado dispone que deberán ser supervisados o verificados por la misma, que prevé la mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, y por el Juez de Ejecución, a cuyos fines, deberá llevarse un registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio, en consecuencia en relación a la solicitud incoada por la Ciudadana: THELMA FERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora del Ciudadano: MENDEZ RODRIGUEZ JONATHAN, en el sentido de que se practique la Redención de la Pena por el Estudio, se desprende que no estando constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, tal como se desprende del oficio suscrito por la Comisario Eglee Ascanio, en su carácter de Directora de dicho establecimiento, lo ajustado a derecho es negar la solicitud incoada por la defensa, en virtud de que este Tribunal no esta acreditado para la practica de la redención de la pena…”. (SIC)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha manifestado la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajando y/o estudiando a los fines de la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Efectivamente los artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, disponen:
“Artículo 8°: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo.
En la oportunidad de la designación del Miembro Principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo Suplente para cubrir las faltas temporales o accidentes de aquél. Los comisionados ministeriales serán designados cada dos (2) años y no podrán ser reelectos. …”
“Artículo 9°: La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: ...”.
No obstante, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a él se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad.
Debe indicarse que en el Derecho Penal fundamentalmente el de adultos, se trata de la imposición individualizada de la pena.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden al Juez de Ejecución, sobre cuya actividad que su tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes.
En el mismo sentido los artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren:
“Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.
Así, el artículo 531 del texto adjetivo penal, dispone:
“Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores del sistema de justicia”.
De manera que, los citados artículos expresan que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las penas impuestas a los adultos. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por ésta Ley.
El artículo 509 del Código Orgánico Procesal dispone:
“… Redención efectiva. Solo podrán ser consideradas a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y estudio, conjunta o alternativamente realizados…´´
En cuanto a la progresividad, implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta.
Si bien es cierto no se encuentra constituida formalmente la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, se evidencia en el presente caso que surge como soportes argumentativos y crediticios que el penado RODRIGUEZ MENDEZ JONATHAN JOSE, ha realizado las siguientes actividades intramuros, de acuerdo a comunicación expedida y suscrita por: LIC. CARMEN NOEMÍ FERNÁNDEZ, Jefe de la Unidad Educativa; LIC. SONIA PEREZ, Psicólogo; Dra. NURY SOLORZANO, Consultora Jurídica; NELLY LOPEZ, Trabajadora SOCIAL y COM/ EGLEE ASCANIO DE GUERRERO, Directora Regional, que cursa al folio 06 de las presentes actuaciones, que a la letra es del tenor siguiente:
“MISION RIBAS II desde: 11-01-07 hasta 30-07-07 acumuló -201- horas de 8:30 a 11:30 Am, los días lunes, martes, jueves y viernes.
MISION RIBAS III desde: 01-10-07 hasta 30-04-08 acumuló -252- horas de 1:30 a 4:30 Pm, los días lunes, martes, jueves y viernes.
AJEDREZ desde: 12-01-09 hasta 13-03-09 acumuló -48- horas de 8:30 a 11:30 am.”.
Las circunstancias anotadas dan cuenta de los indicadores que hacen posible la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, circunstancia ésta que en el presente caso se adecúa a las exigencias pues la intervención del Juez de Ejecución es principista en la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de la misma y de la legalidad de la ejecución penitenciaria, y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Para ejercer ésta garantía jurídica la actuación del Tribunal puede extenderse a efectuar las respectivas Redenciones por el Trabajo y Estudio, vinculado esto al artículo 272 Constitucional, en relación con la Ley de Régimen Penitenciario relativo a los derechos sociales de los reclusos como lo es el trabajo y la educación del penado en cuanto al caso en concreto, la labor que ejerce intramuros.
En consecuencia y en conformidad con todo lo anteriormente expresado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de la Defensa, y por tal efecto, REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, y en su lugar se ordena al a quo la tramitación de la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la Redención de Pena. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública Penal Trigésima Quinta (35°) en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ MENDEZ JONATHAN JOSÉ, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud incoada por la defensa, y en su lugar se ordena al a quo la tramitación de la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la Redención de Pena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LOS JUECES INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2818
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch