REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2790
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima y Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009.
Así mismo, corresponde a este Colegiado decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación intentado en fecha 15 de julio de 2009, por los Abogados CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensores Públicos Penales Vigésimo Séptimo y Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, contra de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009.
Correspondió el conocimiento de esta causa el 28 de julio de 2009, previa distribución de la oficina respectiva; se dio cuenta en Sala en la misma fecha y se designó ponente a la ciudadana Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA, quien suplía a la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA, a quien le fue concedido reposo médico.
El 07 de agosto de 2009, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, al reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI, en virtud de que a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA le fue concedido permiso para ausentarse a sus labores jurisdiccionales.
En data 15 de octubre de 2009, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de recabar las actuaciones originales; las cuales fueron suministradas el 16/10/2009.
El día 26/10/09, la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, reasume la ponencia de la presente causa.
En fecha 26 de octubre del año en curso, encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Sala admitió el recurso de apelación intentado por los Abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima y Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente. Así mismo, se admitió el recurso de apelación presentado por los Abogados CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensores Públicos Penales Vigésimo Séptimo y Vigésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA. No hubo contestación a los recursos de apelación y se procedió a fijar la audiencia a la que se contrae los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21/09/2009, se designó como ponente de la presente causa a la Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI, quien se avocó al conocimiento de la misma en la misma fecha.
En fecha 05 del mes y año que discurre, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia que se encontraban presentes los jueces integrantes de esta Sala, Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA y la Dra. MARÍA DEL PILAR PUERTA. Así mismo estuvieron presentes la Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales Dra. ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, además de la Defensora Pública 27° del Área Metropolitana de Caracas, abogada CRUZ MARINA QUINTERO, del acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, quien se encontraba presente previo traslado desde el Internado Judicial Región Capital Los Teques. La Sala se tomó el término de los diez (10) días hábiles siguientes a esta fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/02/75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Magali del Carmen Colina (v) y José Aponte (v), residenciado en la Parroquia Sucre, Bloque 2 de la Silsa, piso 15, Apto. 168-A y titular de la cédula de identidad N° V-13.563.805.
DEFENSA:
Abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (27°) del Área Metropolitana de Caracas.
Abogado JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA:
Abogada ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.
Abogada SUYIN ISABEL PINO LAZO, Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Las Abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y SUYIN ISABEL PINO LAZO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima y Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 72 al 112 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Como primer motivo de impugnación, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….
…
De lo que se colige, que se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos ut supra mencionados que depusieron en el juicio oral y público, para luego indicar de manera ilógica y poco razonada que “En el Juicio Oral y Público, se sometieron al principio contradictorio del proceso los ciudadanos YUNEZ SAFADY SUAREZ y CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, testigos presenciales de los hechos” y que “ambos difieren en cuanto a la conversación que se estaba llevando en ese momento”, pues “el testigo YUNEZ SAFADY SUAREZ, expuso, que entre la víctima y el victimario habían discutido por una tarjeta telefónica y la entrega de un sándwich, mientras el segundo testigo expuso que la conversación era normal y que en ningún momento discutieron en relación a los hechos manifestados por el primer testigo…”, pero no tomo en consideración que el testigo CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRAGA, en su deposición (folio Doscientos Veintinueve), indico: “Luego me dirijo ya hacia la cuadra a comer y cuando vengo bajando de la cuadra de comer siento un tiro”, lo que no requiere mucho esfuerzo intelectual, para arribar que este testigo no presencio el hecho objeto del proceso, a decir, no presenció cuando el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, accionó el arma de fuego, tipo Sub Ametralladora Uzi, para quitarle la vida a la víctima RICK GONZALEZ; por lo tanto, mal puede el Juzgador estimar y dar como cierto que este testigo fue presencial de los hechos, cuando realmente de la declaración del mismo testigo se desprende que se presento al lugar a posteriori de lo que se axioma que no pudo presenciar el momento en que se efectuó el disparo y por ende si ocurrió una discusión previa como efectivamente lo señaló el testigo presencial del hecho de nombre YUNEZ SAFADI.
Asimismo, en la sentencia que se recurre el respetable Juzgador, expresó lo siguiente:
“…éste Juzgador, analizo las declaraciones de los testigos: SCANGA MULATO CARLOS MODESTO, MORENO SANTOS GERTRUDIS, SERRANO MONCADA JOSE ANTONIO, CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, AREINAMO (sic) LOPEZ OTTONEL JOSE, DURAN PEREZ MNARIO JOSE, todos funcionarios adscritos al Internado Judicial La Planta y son contestes en relación a los siguientes hechos: En el Internado Judicial La Planta, no tiene conocimiento que existiera enemistad entre el interno RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, y se determinó que la víctima (occiso), era un recluso de confianza, por que (sic) realizaba trabajo en la parte administrativa, en consecuencia aplicando éste juzgador las máximas de experiencias, desecha parcialmente lo dicho por el testigo presencial YUNEZ SAFADI SUAREZ, en cuanto a la discusión originada por la tarjeta telefónica y el entrega de un sándwich…”
Con esta aseveración, se sigue incurriendo en el mismo error, al pretender tomar como cierto, lo depuesto por los mencionados testigos quienes tampoco presenciaron los hechos, pero que han dicho que no existía enemistad manifiesta entre la víctima RICK DERRINGER y el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, sin tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que obviamente deben ser manifestadas por los testigos presénciales y no otros, porque las simples referencias de los testigos ut supra mencionados, no se pueden ser consideradas para arribar que no hubo una discusión previa entre víctima y victimario.
Sustentar una decisión en estos términos, para luego hacer un cambio de calificación jurídica, es contrariar el contenido del principio referido a la Apreciación de las Pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
…
Es evidente que en la recurrida no se hizo una discriminación integral del contenido de la pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni tampoco fueron analizadas, comparadas, ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, sino que de manera acomodaticia se traen a colación particularidades mencionadas por los testigos que no influyen de modo alguno en lo que quedó probado en juicio, a decir, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos tipos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y que quedaron sin lugar a dudas acreditados.
…
La sentencia recurrida no determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal, tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo esta reservada al juez, quien deberá valorar y ponderar los diferentes medios de prueba traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia, resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a la trascripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros cuyos aportes al debate arrojaron un resultaron distinto al señalado en el fallo.
…
Es evidente que el A quo, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, toda vez que si bien es cierto, discriminó parcialmente el contenido de cada una de las pruebas recepcionadas, no es menos cierto, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, como prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
…
Las decisiones judiciales son actos que tienen su génesis en el estudio y evaluación de todas y cada una de las circunstancias especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desenvolvimiento del proceso penal, pero ello no infiere, evaluar solamente algunas circunstancias y dejar de lado otras percibidas únicamente por los testigos presénciales y no referenciales, sino concatenar todo el acervo probatorio para luego arribar a una decisión justa, como lo sería la condena del encausado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, toda vez que se hallaba comprometida seriamente la responsabilidad y culpabilidad del mismo.
…
Por todas estas consideraciones solicitamos se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Existe violación a la ley por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que no hay la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal estima acreditados y su calificación jurídica.
…
YUNEZ SAFADI, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:
“(…) A preguntas formuladas por el Defensor: JOSE AMALIO GRATEROL contestó: CRISTIAN sentado en la reja, RICK en la escalera APONTE de frente y yo de frente de APONTE, CRISTIAN… cuando escuchó la detonación se regresó… Hubo un momento en que los dos levantaron los voz, …”…
CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… Luego me dirijo yo hacia la cuadra a comer y cuando regreso vengo bajando de la cuadra de comer siento un tiro, pregunto y me dirijo al sitio de trabajo al punto uno y le pregunto a Carlos que pasó…”…
De estas dos declaraciones claramente se deduce que CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, no estaba en el punto denominado Uno, cuando ocurrió el hecho, toda vez que se retiro a comer y cuando escucha la detonación es que se dirige al mencionado lugar y le pregunta al acusado CARLOS APONTE, qué había ocurrido, ello se colige de la misma declaración de este ciudadano, la cual concatenada con el testigo presencial YUNEZ SAFADI, corrobora lo antes señalado.
De tal manera pues, que el Juez yerra al indicar en la recurrida que CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, no indico que hubo una discusión por un sándwich y una tarjeta telefónica, sino que estaban hablando normal, ciertamente eso pudo haber ocurrido en el momento en que este ciudadano se encontraba allí, pero es un hecho notorio según las declaraciones in comento, que después este ciudadano se retiró del lugar a comer, por lo tanto, obviamente no pudo observar si entre la víctima y el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, hubo una discusión a priori antes de que este accionara el arma de fuego tipo Uzi que portaba, ello solo lo puede corroborar el testigo presencial YUNEZ SAFADI, quien en definitiva si presenció el hecho objeto del proceso.
No entendiendo estas Representante del Ministerio Público, las razones por las cuales desecha parcialmente el testimonio del ciudadano YUNEZ SAFADI, e indica:
…
Pero no motiva las razones por las cuales considera hubo intencionalidad por parte del acusado, y las razones por las cuales considera que no obro por motivo fútil, sino que solo se limita indicar que quedo descartada la tesis del Ministerio Público, por las declaraciones de siete testigos, de los cuales no refiere sus nombres, sino que solamente indica la cantidad de las declaraciones, para sustentar un cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, contradictorio en todo momento con lo que efectivamente quedo acreditado en autos, a decir el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y el PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA.
…
Ante estas consideraciones solicitamos se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Tal vicio se denuncia con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, actualmente (407 antes de la reforma), con la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 eiusdem, en agravio de RICK GONZALEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al considerar que no se configuró la calificante de motivo fútil, esgrimido por el Ministerio Público, cuando realmente quedó acreditado que el acusado le causó la muerte a la víctima porque no le quiso dar un sándwich, como ciertamente lo manifestó el testigo presencial YUNEZ SAFADI.
…
Lo que significa, que el Juez es su labor de sentenciar debe tomar en cuenta el supuesto de hecho demostrado, para luego encuadrarlo en la norma aplicable, que en el caso que nos atañe, el Juez de la recurrida cambio la calificante Jurídica de Homicidio Calificado a Intencional, evidenciándose en consecuencia que existió un error en los hechos que el tribunal estimó por probados, solo en lo atinente a la no existencia de la calificante de motivo fútil, con la calificación jurídica dada a los mismos.
En este sentido es imperioso expresar que quedo plenamente demostrado los hechos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como la calificación jurídica dada a los hechos, pues se evidencio en debate oral y publico que en fecha 26-12-04, siendo las 5:00 de la tarde, el imputado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, se encontraba cumpliendo funciones públicas, desempeñándose como custodio en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso, portando sin razón alguna una arma de fuego con las siguientes características: Sub-Ametralladora, tipo Uzi, la cual es prohibida su uso dentro de las Instalaciones del Penal, cuando se le acerco a la víctima RICK GONZALEZ VARGAS, quien se encontraba en compañía del interno YUNEZ SAFADI, en un área denominada punto uno, procediendo a indicarle al ciudadano Rick, que le entregara una comida en virtud de que tenía hambre, a lo cual se negó en repetidas ocasiones el interno Rick González, procediendo el ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE, a sacarle la cacerina al arma de fuego para entregarse a otro interno que se encontraba en las inmediaciones del lugar, a saber, a WILLY MUJICA, continuando el funcionario con la actitud arbitraria y procediendo a pedirle la cacerina al mencionado interno Mújica, quien se la entrego, momento en el cual el interno YUNEZ SAFADI, le indica al funcionario que tuviera cuidado con el arma, procediendo el ciudadano CARLOS APONTE, a disparar contra la humanidad del ciudadano RICK GONZALEZ, ocasionándole una (01) herida por arma de fuego, que le causo la muerte casi de manera instantánea como producto de HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX.
De ésta conducta evidentemente antijurídica se desprende sin lugar a dudas la comisión de DOS (02) hechos punibles…
…
Por las razones expuestas, solicitamos muy respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia por errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
PETITORIO
…solicitamos… sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer termino se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida…”.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
Los Abogados CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y JOSÉ AMALIO GRATEROL, Defensores Públicos Penales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de defensores del ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, argumentaron en su escrito recursivo, que cursa a los folios 113 al 133 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO CAPITULO
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denunciamos la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
UNICA DENUNCIA
Se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
Lo anterior se observa, toda vez que el ciudadano Juez actuó en forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento.
Lo anterior se observa, toda vez que el ciudadano Juez actuó en forma discrecional cuando fundamenta su sentencia en el dicho de testigos, más sin embargo luego de desechar en parte la declaración que interpusiera el presunto testigo presencial YUNEZ SAFADI, procede a considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y que nuestro representado es autor culpable y responsable en el mismo, es así como el Juez de instancia en el capítulo que denominó ANALISIS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, con relación a los hechos, señaló lo siguiente:
“…”
En este sentido, observan las defensas, que el juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4°, como lo es fundamentar y motivar los hechos, toda vez que se limitó a descartar la tesis argumentada por la defensa en cuanto a que de los hechos pudiéramos estar ante un homicidio culposo, sin motivar en base a qué efectúa tal descarte.
En el referido capítulo, el juez de juicio debe hacer un análisis de los argumentos realizados por las partes intervinientes para luego de ello establecer en base a que pruebas se desvirtúa el alegato, evidenciándose del extracto antes trascrito que el juez de juicio no se pronunció con relación a la tesis manejada por la defensa como lo es la ausencia de dolo y que lo que ocurrió fue una carencia de conocimiento para el manejo del arma de fuego sub-ametralladora Uzzi, involucrada en los hechos, lo que constituye impericia o culpa profesional, que es uno de los requisitos exigidos en la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal vigente y artículo 411 del Código Penal derogado, que tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, obligación a la cual el juez de instancia debió dar cabal cumplimiento.
…
En este orden consideran quienes recurrimos que el Juez de Instancia incurrió en una falta manifiesta de motivación ya que el sentenciador consideró que el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, era culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente antes artículo 407 del Código Sustantivo, sin establecer el juez los hechos constitutivos de la subsunción debida de los hechos en la forma sustantiva y por ende la participación del acusado en el delito.
Es así como en el capítulo referido a los RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACION EL JUZGADOR, respecto a este particular estableció lo siguiente:
“…”
De la anterior trascripción se observa, que en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues el juez no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por qué se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y en base a que pruebas consideró que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 405 del Código Penal, obligación esta que el juez de instancia debió dar cabal cumplimiento.
…
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la presente denuncia está enmarcada en el contenido del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada por inmotivación en la fundamentación de los hechos y el derecho, al no pronunciarse la Juez A-quo de manera alguna a los alegatos realizados por la defensa del acusado en cuanto a que en el presente caso estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, así como tampoco motivar fundadamente en base a que consideró que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA encuadra perfectamente en la norma sustantiva tipificada en el artículo 405 del Código Penal vigente y 407 del Código Penal derogado que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero en función de juicio y, como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto”. (SIC).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aduce la representación Fiscal en su escrito recursivo, específicamente en su primera denuncia la Falta de motivación de la sentencia, al considerar que en la recurrida no se hizo una discriminación integral del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni tampoco fueron analizadas, comparadas ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio. Así mismo, en la segunda denuncia indica que existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al no existir la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal estimó acreditado y su calificación jurídica. Ambas denuncias fueron fundamentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente realizó una tercera denuncia de acuerdo al artículo 452 numeral 4° eiusdem, por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, sin tomar en cuenta el supuesto de hecho demostrado.
Igualmente, la Defensa recurrente, planteó su recurso en base al referido artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el juez no cumplió en el presente caso con el requisito que exige el artículo 364 del texto adjetivo penal, en su numeral 4°, como lo es fundamentar y motivar los hechos, toda vez que se limitó a descartar la tesis argumentada por esa defensa en cuanto a que de los hechos pudieran estar ante un homicidio culposo, sin señalar en base a que efectúa tal descarte.
PRIMERA DENUNCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Las Abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y SUYIN ISABEL PINO LAZO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima y Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, adujeron para este inicial motivo de denuncia que la sentencia incurre en una falta manifiesta de motivación, a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma no se hizo una discriminación integral del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni tampoco fueron analizadas, comparadas, ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, por lo que la recurrida inobservó el contenido del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto, se evidencia que en la parte “MOTIVA” de la sentencia, denominada “RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE TOMA EN CONSIDERACION EL JUZGADOR”, que el a quo consideró:
“(…)
ANALISIS DE LOS ORGANOS DE PRUEBA EN RELACION AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL
En fecha 26 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las cinco (05:00) Horas de la tarde, se encontraba en calidad de recluso el ciudadano RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso La Planta y encontrándose sentado en el tercer escalón de una escalera ubicada en la zona denominada punto 1, la cual se encuentra en el área administrativa del mencionado Internado Judicial, en compañía del ciudadano YUNEZ SAFADI, cuando al lugar se apersonó el funcionario CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, quien se desempeñaba como custodio en el mencionado recinto penitenciario, portando un arma de fuego, específicamente una subametralladora tipo Uzi, con la cual efectuó un disparo que le ocasiona herida en el tórax, y fallece en la clínica popular del Paraíso, y así quedó demostrado en la sala de juicio con las deposiciones del experto PEREZ NARVAEZ FRANKLIN JOSE, de profesión u oficio Medico Patólogo… expuso: "Ratifico la firma y el contenido de autopsia es un cadáver masculino se observa lesiones externas producidas por arma de fuego sin orificio de salida, vamos a observar al nivel del tórax, el paso del proyectil que perfora el lóbulo del lado superior derecho con una trayectoria intraorgánica que va de adelante hacia atrás, causa de muerte una hemorragia interna por arma de fuego" y del médico DURAN AGUILAR ELI JOSIAS, de profesión u oficio Médico Forense… expuso: "Ese día se procedió a realizar un levantamiento de un cadáver masculino que se encontraba en la sala de autopsia, el mismo presentaba una herida por arma de fuego, región infraclavicular derecha, la misma ocasionó la muerte por hemorragia interna por la herida de arma de fuego al tórax, es todo". En consecuencia se demostró el cuerpo del delito como fue la muerte violenta del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS.
Igualmente quedó demostrado plenamente la responsabilidad del acusado de autos CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, con las deposiciones de los expertos:
ANDRADE GARCIA MAGORA, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, … quien expuso: Ambas piezas, llegaron en fechas diferentes, proceden de la sub. Delegación El Paraíso debidamente embaladas, a ambas piezas se les anota las características en cada memo para evitar que se extravíen una pieza, La misma tratan de una concha de 9 Mm, marca Cavim, el otro memo era un proyectil blindado de forma cilindrovival, se hizo una comparación balística para observar las huellas que permitan su identificación e individualización, en este caso ambas piezas tenían suficientes características para permitimos eso, por lo cual una vez realizada la experticia van a un deposito para futura comparación.
Esta deposición es relevante y está relacionada con el reconocimiento técnico 9700¬018-163, practicada sobre una concha de proyectil 9mm, la cual presenta en la capsula del fulminante y el culote una huella de percusión y varias de compresión originadas por la aguja percusora y el plano de cierre, así como en la experticia 9700-018-792, practicada al proyectil extraído al cadáver del hoy occiso, calibre 9mm, que permitieron la individualización del arma utilizada por el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, el día de los hechos y desde el punto de vista científico se determinó que esa arma de fuego, denominada sub. Ametralladora, marca Uzi, serial 8188, la cual estaba asignada al Recinto Penitenciario por el Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, la utilizaban los funcionarios que laboraban para cumplir sus funciones encomendadas. De la misma manera, tenemos la declaración del experto JESUS SUAREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia 9700-849, en la cual señaló en la sala de juicio oral y público que efectuó reconocimiento legal, mecánico y funcionamiento al arma de fuego, tipo sub.-ametralladora, marca Uzi, calibre 9mm parabellum, serial 8188, y constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, realizando con dicha arma disparos de prueba, con el fin de obtener las piezas conchas y proyectil, para compararlas. Aunado que dejó constancia que la referida arma presenta dos seguros, uno en la empuñadura el cual bloquea el disparador y un seguro adicional que está colocado en la parte izquierda del disparador, siendo imposible que se efectúen disparos con este tipo de arma en forma accidental. Y necesario es oprimir el disparador. Así mismo recalcó que es imposible un disparo en estas circunstancias, por que es fundamental que la persona deba seguir una serie de pasos como lo son: oprimir el disparador hasta el tope del mismo, debe contener un cargador contentivo de balas, este debe ser colocado en la base de la empuñadura del arma y oprimir el disparador y produce el disparo, tal conclusión del mencionado experto, es vinculante a este juzgador, para demostrar la intención del ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, en la perpetración del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, ya que se cumplieron las reglas anteriormente descritas y así se declara.
Esta declaración del experto JESUS SUAREZ, concatenada con las deposiciones de los expertos BUCHANAN CEDRES UMANES y JOSE CORDERO, adscritos el primero al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la experticia 9700-092-TB-0023, el cual expuso que el ciudadano RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, para el momento de recibir el impacto del proyectil, único disparado por el arma de fuego, que le ocasiona la muerte, se encuentra de diagona1 al tirador, con las extremidades inferiores flexionadas y el dorso inclinado hacia delante, aunado a ello, la trayectoria intraorgánica del proyectil que causó la muerte, hace establecer de manera de certeza que el victimario respecto a la víctima se encontraba en un plano superior al momento de efectuar el disparo, dado el carácter descendente, la cual coincide con la deposición del segundo experto JOSE CORDERO, quien realizó el estudio planimetrito del sitio del suceso y determinó que efectivamente la víctima se encontraba sentado y el victimario se encontraba de pié y que el disparo se efectuó a distancia.
Así tenemos, las declaraciones de los funcionarios LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL y MARCOS ANTONIO CASAÑAS PEÑALVER, funcionarios adscritos a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Paraíso, donde dejaron constancia que se trasladaron y realizaron inspección ocular al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y éste presentada una herida presuntamente disparada por arma de fuego y fijaron el cadáver de lo general a lo particular, tal como consta en autos en varios juegos de fotografías y al sitio del suceso en el punto 1, zona administrativa del Internado Judicial La Planta, éstas dos deposiciones de los expertos, son contestes con la declaración del funcionario RICHARD ENRIQUE BRICEÑO PIÑERO, adscrito al Internado Judicial La Planta de la Guardia Nacional Bolivariana y que presta servicios como custodio externo, quien se trasladó conjuntamente a la Clínica Popular El Paraíso, en virtud que el día 26 de Diciembre de 2004, había ocurrido un herido de bala dentro de ese recinto carcelario, y que presuntamente el autor era un funcionario custodio de nombre CARLOS GABRIEL APONTE COLINA.
En el Juicio Oral y Público, se sometieron al principio contradictorio del proceso los ciudadanos YUNEZ SAFADY SUAREZ y CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRAGA, testigos presenciales de los hechos y son contestes en afirmar, que el día de los hechos 26 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se encontraba la víctima RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, en la tercera escalera del punto 1, de la zona administrativa del internado Judicial La Planta, que se encontraba el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, que portaba un arma de fuego, tipo sub. ametralladora, marca Uzi, que también se encontraba otro interno de nombre WILLI MUJICA, que el primero de los nombrados observó que la víctima resultó herido en el tórax, pero ambos difieren en cuanto a la conversación que se estaba llevando en ese momento; el testigo YUNEZ SAFADY SUAREZ, expuso, que entre la víctima y el victimario habían discutido por una tarjeta telefónica y la entrega de un sándwich, mientras el segundo testigo expuso que la conversación era normal y que en ningún momento discutieron en relación a los hechos manifestados por el primer testigo.
Visto, que entre los dos testigos presenciales de los hechos, YUNEZ SAFADI SUAREZ y CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRAGA, antes que ocurriera el impacto de proyectil disparado por el arma de fuego, que portaba el acusado de autos que le ocasiona la muerte a la victima plenamente identificado, éste juzgador, analizó las declaraciones de los testigos: SCANGA MULATO CARLOS MODESTO, MORENO SANTOS GERTRUDIS, SERRANO MONCADA JOSE ANTONIO, CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRAGA, AREINAMO LOPEZ OTTONIEL JOSE, DURAN PEREZ MARIO JOSE, todos funcionarios adscritos al Internado Judicial La Planta y son contestes en relación a los siguientes hechos: En el Internado Judicial La Planta, no tienen conocimiento que existiera enemistad entre el interno RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y el acusado CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, y se determinó que la víctima (occiso), era un recluso de confianza, por que realizaba trabajos en la parte administrativa, en consecuencia aplicando éste juzgador las máximas de experiencia, desecha parcialmente lo dicho por el testigo presencial YUNEZ SAFADI SUAREZ, en cuanto a la discusión originada por la tarjeta telefónica y la entrega de un sándwich, antes de los hechos, donde perdiera la vida el ciudadano RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, arrojando dudas en su declaración y así se declara.
En consecuencia, estima este decisor, que en fecha 26 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente entre las cinco horas y cinco y treinta horas de la tarde, el ciudadano RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, se encontraba recluido en el Internado Judicial Casa de Reeducación Rehabilitación y Trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso, y se encontraba sentado en la escalera, específicamente en el peldaño número tres del punto Uno del Área Administrativa, y en ese momento se apersona el ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, funcionario activo y adscrito a ese Internado Judicial, portando un arma de fuego, tipo sub.-ametralladora, marca Uzi, serial 8188, quien manipulando el arma efectuó un disparo a la víctima ciudadano RICK DERRIGER GONZALEZ VARGAS, en el tórax, quien falleció en la Clínica Popular el Paraíso, descatándose el homicidio culposo tal como lo ha señalado la defensa durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, donde señala que el acusado no tenía la intención de matar a la víctima, de igual manera quedó descartada la tesis del Ministerio Público, en cuanto al delito de Homicidio calificado, por motivos fútiles, por las declaraciones de siete testigos que laboran en el Internado Judicial y que demuestran que no hubo ninguna discusión, entre la victima y el victimario antes de los hechos y que no se escuchó después de los mismos, lo dicho por el testigo YUNEZ SAFADI SUAREZ, en relación al reclamo sobre la tarjeta telefónica y la entrega del sándwich. Sin embargo estima éste operador de justicia, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por las siguientes consideraciones:
Quedó demostrado que ciertamente se cometió un hecho punible de oficio como fue la muerte violenta del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS, producida por un impacto de bala contra su humanidad, hecho atribuible al ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, quien utilizando un arma de fuego produjo a distancia a nivel infraclavicular derecho produciendo perforación de lóbulo superior del pulmón derecho y porción ascendente de arteria aorta, concluyendo como causa de muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, tal como lo señalaron los expertos médicos ELI JOSIAS DURAN y FRANKLINM PEREZ, manifestando en forma oral la causa de la muerte y que ésta actuación del acusado de autos en los hechos implica el carácter mortal de la herida inferida a la víctima y el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y que la causa inicial y eficiente fue la muerte de una persona, acción ésta que fue lesiva y desplegada por el sujeto activo del delito mediante la conducta e instrumento idóneo para la actuación y el desenlace final. De esta idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de un arma de fuego, la cual no permite disparos accidentales, por ser una sub.-ametralladora, marca Uzi, serial 8188, la cual es un arma de guerra y presenta dos seguros uno en la empuñadura el cual bloquea el disparador y un seguro adicional que está colocado en la parte izquierda del disparador y la persona que efectúa los disparos debe seguir obligatoriamente una serie de pasos como son: oprimir el disparador hasta el tope del mismo, debe tener un cargador contentivo de balas y este debe ser colocado en la base de la empuñadura, se debe halar el conjunto móvil hacia atrás, para luego desactivar el seguro, se debe mantener empuñada el arma y oprimir el disparador, y luego efectuar el disparo, más la dirección en la cual disparó, la destrucción de los órganos vitales del cuerpo de la víctima quien murió al ser trasladado a la Clínica Popular el Paraíso, como consecuencia de ese disparo, se demuestra fehacientemente y llevan a este decisor al grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, eran idóneos en orden al resultado como fue la muerte del ciudadano RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y con las declaraciones de los ciudadanos YUNEZ SAFADY y CHRISTIAN CALDERA LIZARRAGA, quienes observaron al acusado que portaba el arma antes descrita y manipulaba en presencia de todos, quedando plenamente demostrado y convencido este Juzgador de la acción dolosa y culpable del ciudadano CARLOS GABRIEL APONTE COLINA, y por consiguiente tales hechos configuran plenamente la conducta antijurídica y culpable así como los extremos del tipo penal objetivos y subjetivos en el articulo 407 hoy 405 del Código Penal, consistente en el homicidio intencional, para el momento que ocurrieron los hechos y que están constatados con los órganos de prueba sometidos al principio contradictorio del proceso penal aquí dirimido. El cual dice textualmente “Artículo 407 hoy 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años", en consecuencia la presente sentencia por este delito debe ser condenatoria y así se declara.”. (SIC)
De la lectura y análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, en especial énfasis a la sentencia recurrida, la razón le asiste a la representación Fiscal, ya que se evidencia que el juzgador se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, para determinar que se sometieron al principio contradictorio del proceso las declaraciones de los ciudadanos YUNEZ SAFADY SUAREZ y CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRA, testigos presenciales de los hechos, ya que ambos difieren en cuanto a la conversación que se estaba llevando entre el hoy occiso y el acusado de autos, en virtud que “el testigo YUNEZ SAFADY SUAREZ, expuso, que entre la víctima y el victimario habían discutido por una tarjeta telefónica y la entrega de un sándwich, mientras el segundo testigo expuso que la conversación era normal y que en ningún momento discutieron en relación a los hechos manifestados por el primer testigo…”; pero no tomó en consideración que el testigo CHRISTIAN ALBERTO CALDERA LIZARRAGA, en su deposición (folio Doscientos Veintinueve de la pieza doce de las actuaciones originales), indicó: “Luego me dirijo ya hacia la cuadra a comer y cuando vengo bajando de la cuadra de comer siento un tiro”, de lo que se puede arribar que este testigo no presenció el hecho objeto del proceso, a decir, no estuvo presente cuando fue accionada el arma de fuego, tipo Sub Ametralladora Uzi, con la que perdió la vida la víctima RICK GONZALEZ; por lo tanto, mal puede el Juzgador estimar y dar como cierto que este testigo fue presencial de los hechos, cuando realmente de la declaración del mismo testigo se desprende que se presentó al lugar a posteriori de haber ocurrido los hechos.
Es evidente que en la recurrida no se hizo una discriminación integral del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni tampoco fueron analizadas, comparadas, ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, sino que de manera acomodaticia se traen a colación particularidades mencionadas por los testigos que no influyen de modo alguno en lo que quedó probado en juicio, a decir, la responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos tipos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER GONZALEZ VARGAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos.
La sentencia recurrida no determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal, tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que solo esta reservada al juez, quien deberá valorar y ponderar los diferentes medios de prueba traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia, resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a la trascripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros cuyos aportes al debate arrojaron un resultaron distinto al señalado en el fallo.
Es evidente que el a quo, no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución, toda vez que si bien es cierto, discriminó parcialmente el contenido de cada una de las pruebas recepcionadas, no es menos cierto, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, como prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre la motivación de la Sentencia y las reglas que deben prevalecer, se transcribe parcialmente el fallo Nº 434 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de Diciembre de 2.003, con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el cual se explana el criterio reiterado y pacífico al respecto:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Considera este ad quem que el fallo cuestionado, no es fiel expresión de los hechos probados, ya que no se analizaron, compararon y valoraron acorde con los parámetros del artículo 22 del Código Adjetivo Penal las pruebas habidas en el expediente.
La Sentencia sub examine no contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia.
El fallo objetado no incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio, por lo que la denuncia planteada SE DECLARA CON LUGAR y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia apelada y de todos los actos subsiguientes que de ella emanare, con exclusión de la presente decisión y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Debido a la naturaleza y efectos del pronunciamiento emanado referente a esta primera denuncia examinada, no se entran a conocer las otras formuladas; así como el recurso de apelación de la Defensa, por ser inoficioso e inútil.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y SUYIN ISABEL PINO LAZO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima y Fiscal Centésima Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, respectivamente, en cuanto a la primera denuncia y en consecuencia SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009, y de todos los actos subsiguientes que de ella emanare, con exclusión de la presente decisión y SE ORDENA a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal la realización de un nuevo debate con prescindencia de los vicios señalados.
Debido a la naturaleza y efectos del pronunciamiento emanado referente a esta primera denuncia examinada, no se entran a conocer las otras formuladas; así como el recurso de apelación de la Defensa, por ser inoficioso e inútil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Asimismo, envíese copia de esta decisión al Juzgado a quo y remítanse las actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.
LA JUEZA PRESIDENTA,
BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2790
BAG/CTBM/MPPF/LA/rch
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