REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 23 de noviembre de 2009
199º y 150º



PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F
EXP. Nro. 2839-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, defensor privado de los ciudadanos MENDOZA LIENDO ERICK ARNOLDO y MENDOZA LIENDO VICTOR MANUEL, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de unos de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar de fecha 27 de octubre del presente año, celebrada ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

A los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no del presente recurso de impugnación, esta Sala observa lo siguiente:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...(omisis)”. (Negrillas de la sala).-

En tal sentido debe este Tribunal colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo alegado por el apelante, relativo a que recurre el pronunciamiento del Juzgado a-quo, mediante el cual se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. ... (omisis)” (Negrillas de la sala).


Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de la causa, señaló en su decisión lo siguiente:

“…PRIMERO: Como punto previo la Defensa solicita la nulidad del escrito de acusación presentado que la Vindicta Pública, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público consigno en este acto las experticia química botánica y la experticia balística, ahora bien, esta Juzgadora considera que ello no conculca derecho alguno a la mencionada ciudadana, pues, como lo enseña la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de, de fecha 20/10/2005, relativa a las facultades y cargas de las partes (art. 328 Código Orgánico Procesal Penal): “...las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio”, como se desprende de la exposición del Ministerio Público el mismo consignó en este acto el físico tanto de la experticia químico botánica, como del reconocimiento legal efectuado al arma de fuego incautada la cual coincide con lo señalado en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, con lo cual en primer lugar, la defensa tiene acceso y control efectivo sobre éstas, al igual que esta Juzgadora podrá examinar el contenido de las mismas para así evaluar la necesidad y pertinencia de las mismas, aunado que en este mismo acto la defensa manifestó no estar de acuerdo en que se le difiera la audiencia por cuanto sus defendidos se encuentran privados de libertad, razones por las cuales, quien aquí decide, declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4° literal 4, en relación con el artículo 326 ordinal 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ofrecimiento de los medios de pruebas con la indicación de su necesidad y pertinencias, de una revisión del escrito acusatorio se constata el señalamiento que efectúa dicha representación de los medios de prueba que promueve ante esta Instancia Judicial con los cuales pretende demostrar sus afirmaciones de hechos, ahora bien, la defensa denuncia es la ausencia de la corporeidad de la experticia practicada a las sustancias presuntamente colectadas, ello no es óbice del ejercicio de la acción penal en razón a que como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes pueden promover las pruebas que consideren pertinentes para acreditar los hechos por éstas alegados, siendo por lo que presentados como han sido en este acto por parte del Ministerio Público las pruebas documentales que ofreciera en su escrito acusatorio, es por lo que la excepción en examen declarar SIN LUGAR. De otra parte la defensa demanda la nulidad de la acusación aduciendo que el Ministerio Público en su escrito de acusación no explicó la impertinencia de las declaraciones rendidas por unos ciudadanos que fueran promovidos por esa representación, así como a la no evacuación de una diligencia de investigación solicitada por ésta en la audiencia de prorroga en cuanto a la verificación de un ciudadano de nombre ALEXIS DANIEL RUIZ HERRERA como funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, al respecto observa esta Juzgadora en cuanto a los testimonios en cuestión, el defensor lo está ofreciendo como pruebas testimoniales a ser evacuado en una eventual fase de juicio oral y pública, con lo cual la defensa mal puede denunciar la actuación fiscal cuando ya esta satisfaciendo su pretensión al promoverlos en tiempo oportuno como pruebas testimoniales per se y no como diligencias de investigación, ello, continuando la idea, tenía igual potestad para con la diligencia requerida en la audiencia de prorroga del lapso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° N° 733, de fecha 27 de abril de 2007, en el sentido que la defensa podrá promover la diligencia de investigación no practicada nuevamente en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la referida sentencia, expresó: “Así las cosas, con respecto al alegato del apelante de que varias de las diligencias investigativas solicitadas a la Fiscalía, fueron parcialmente providenciadas o ni siquiera se hicieron, y las que se realizaron no fueron agregadas a la causa y por tanto no fueron valoradas por el representante fiscal para emitir su acto conclusivo acusatorio, de petición de sobreseimiento o de archivo fiscal, debe indicarse que, claramente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de un exhaustivo análisis, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber quedado demostrado que “(…) la supuesta ‘omisión de pronunciamiento’ de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa, o que no le ha[bían] sido notificadas (…)”, por la representación del Ministerio Público, sí habían sido cumplidas y por tanto, no hubo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por los quejosos. Dicha demostración, conllevó un árduo estudio probatorio, donde efectivamente se evidenció el cumplimiento apegado a derecho de la actuación del Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ciertamente llevó a cabo las diligencias investigativas solicitadas por los quejosos, como puede evidenciarse a los folios 255 al 290 del presente expediente. Evidencia esta Sala, que los quejosos lo que pretenden es evitar el juicio que se ha instaurado en su contra por los delitos de uso indebido de influencias, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y expedición de certificación falsa; haciendo ver la admisión de la acusación penal y el inicio de dicho juicio, como una sentencia condenatoria. En efecto, con la iniciación del juicio por la presunta comisión de los referidos delitos, se está abriendo un debate donde se discutirá sobre la culpabilidad o no de los implicados, ya que nadie puede ser condenado sin ser previamente vencido en juicio, lo cual guarda estrecha relación con el principio de la presunción de inocencia, pues no tendría sentido el juicio si ya se tiene al acusado por culpable. Ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va aparejado al derecho la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana; aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial -artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal-, lo cual va aparejado con el artículo 257 constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la justicia. Así, debe aclarar esta Sala, tal como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sentencia cuya apelación se conoce en esta oportunidad, que contrario a lo sostenido por el defensor de los accionantes en su escrito de amparo –cuyo error en tal sentido reconocieron en el escrito de fundamentación a la apelación-, las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar. En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba. Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. Aunado a lo anterior, cabe indicar a los quejosos que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues ésta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público”. (Resaltado Nuestro), aunado que el Fiscal del Ministerio Público, en este acto señalo la pertinencia y necesidad de todas las pruebas presentadas, igualmente explico los motivos porque no le fueron tomadas las actas de entrevistas a la ciudadana promovidas por la defensa; considerando este Tribunal que el escrito acusatorio cumplió con todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la nulidad invocada. ...(omisis)”. (Negrillas y subrayado de la sala)..


De lo anteriormente transcrito, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala el conocimiento del presente recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal 4, en relación con el artículo 326 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal, por cuanto se trata de excepciones que pueden plantearse nuevamente en la fase de Juicio, tal y como se desprende de lo previsto en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente lo siguiente:

“…Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia; 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: La Amnistía; y, La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; 3. El indulto; y 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva....(omisis)”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional, en la Sentencia vinculante, de fecha 20 de junio del año 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el Juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnable por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. …”


Por lo que podrá el recurrente oponer nuevamente las excepciones en dicha fase, es decir, en el Juicio Oral, toda vez que, en la Audiencia Preliminar celebrada, al declarar al A-quo, sin lugar las excepciones opuestas, las mismas resultan irrecurribles, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los recurrentes de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 437 literal “C”, 447 numeral 5, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es inimpugnable e irrecurrible.


De lo anteriormente transcrito y de los precitados artículos, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, conocer de la apelación interpuesta por el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, defensor privado de los ciudadanos MENDOZA LIENDO ERICK ARNOLDO y MENDOZA LIENDO VICTOR MANUEL, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento realizado por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al concluir el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de octubre del presente año, mediante la cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado por el recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 5 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles.

No obstante, lo anterior esta sala efectuó la revisión de la decisión recurrida, ello conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que no existe violación de Derecho o Garantía Constitucional o legal alguna.


D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado YULMAN ANTONIO ZAMBRANO GARCIA, defensor privado de los ciudadanos MENDOZA LIENDO ERICK ARNOLDO y MENDOZA LIENDO VICTOR MANUEL, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento realizado por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al concluir la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de octubre del presente año, mediante la cual ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, previa la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado por el recurrente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 31, 331, 447 numeral 5 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los mismos son inimpugnables o irrecurribles..

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS ALIDA GARCIA

LAS JUECES INTEGRANTES

CARMEN TERESA BETANCOURT M MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO

Causa N° 2839-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-