REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 24 de Noviembre de 2.009
199º y 150º
PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 2840
Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la abogada: GRISEL OROPEZA, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS RAMIREZ, contra la Decisión de fecha 29 de Octubre de 2.009, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: FLORANGELA POMBILIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.
La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la defensora accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por la abogada: GRISEL OROPEZA, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS RAMIREZ, en contra de la Decisión de fecha 29 de Octubre de 2.009, emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación ejercida por la abogada: FLORANGELA POMBILIO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTA,
BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ, LA JUEZ,
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2840