REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 3 de Noviembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 2825

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el abogado: YULLION A. VEGA M, en su carácter de defensor de los ciudadanos MEJIAS MARRERO LUIS J. Y PACHECO BRICEÑO JOSE LUIS, contra la Decisión de fecha 03 de Octubre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados Imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 93 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por los defensor accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a los establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación intentado por el abogado: YULLION A. VEGA M, en su carácter de Defensor de los ciudadanos MEJIAS MARRERO LUIS J, Y PACHECO BRICEÑO JOSE LUIS, en contra de la Decisión de fecha 03 de Octubre de 2.009, emanada del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los prenombrados Imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 del Código Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA





LA JUEZ, LA JUEZ,




CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE





EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO




Exp. Nº. 2825