REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2827-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado REGINO COVA, en su condición de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en contra del pronunciamiento tercero de la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 29 de octubre del presente año, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano abogado REGINO COVA, Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Seguidamente solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien expone: "El Ministerio Público ejerce conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal efecto suspensivo en los siguientes términos: "Muy respetuosamente acata la precalificación delito que tiene pena 10 años que es obligatorio del Ministerio Público solicitar la Medida de Privación Judicial de libertad y es potestativo del tribunal acordada o no, en caso de no hacerlo debe fundamentado debidamente! en el presente caso establece una pena suficiente alta para evidenciarse un peligro de fuga esto lo establezco de la Siguiente manera, en un eventual juicio llevado contra el ciudadano la pena mínima a imponer es de 8 años, el ciudadano podría quedar detenido en sala y una situaci6n que el imputado puede prevenir evadiéndose durante el desarrollo del juicio ya que con una pena superior a cinco años es suficiente para acordar su detención haciendo esto que se haga ilusoria el fin de justicia que persigue el estado venezolano! en cuanto al daño causado, por el ilícito que desplegó este ciudadano y la naturaleza intrínseca del hecho punible no se puede pasar por alto por lo que el estado no puede ser condescendiente de un ilícito que prácticamente se carcome la sociedad venezolana, el procedimiento practicado por los funcionarios esta totalmente apegado a la ley y la participación ciudadana a través de testigos así lo demuestra, respetando la decisión del despacho judicial ejerzo erecto suspensivo conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que una sala de apelaciones atiendas mis alegatos y dirima debidamente si mis peticiones son ajustadas a la ley,..”

Seguidamente la abogada ORLETY PIÑANGO, Defensora Defensora Pública Sexagesima Primera (61°) en su condición de defensora del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, contestó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…


"La defensa ratifica lo manifestado en esta audiencia y sostiene que el artículo 115 de la ley que rige la materia la practica con carácter urgente en un lapso perentorio de a horas contadas a partir de la aprehensión de la persona que se esta siendo imputada¡ para la identificación de la sustancia que presuntamente se localiza, a esto se adminicula el contenido del artículo 116 no se trata de una experticia propia de un procedimiento ordinario, no se trata de una prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Pena!, se trata de por lo menos tener por máximas de experiencias y de acuerdo al equipo señalado por el legislador la cualidad y cantidad de la misma y esto tiene un propósito y así lo hace ver el legislador en el contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas pues dispone varios supuestos! no es cierto como lo sostiene el fiscal del Ministerio Público que necesariamente la persona va ser condenad a la pena mínima de 8 años, pues si tuviera por lo menos la presunción de la cantidad, pudiera ser una pena de 4 años como también puede ser una pena superior de los 8 años! el artículo 31 tiene varios supuestos limitados por la cantidad, por otra parte, observa la defensa que el tribunal no otorgó al ciudadano ORLANDO GREGORI0 ABREU CARRERO una libertad sino decreto una medida coercitiva ciertamente menos gravosa que la privativa pero coercitiva y conforme al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal puede hacerse perfectamente obligar a la persona a quien se le esta imponiendo cumplir con la misma y lograr la finalidad a que se refiere el Ministerio Público,…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para oír al imputado, pronunció:

“…TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, este tribunal visto que en el acta policial de fecha 28 de octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento) de Seguridad Urbana Caracas, quienes no dejan constancia del peso ni del tipo de sustancia presuntamente incautada ello como diligencia necesaria y urgente que deben practicar los órganos de investigación penal, tal y como lo establece el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas! sin embargo considera este tribuna! que dicha actuación policial esta sujeta a investigación por parte del Ministerio Público y por cuanto las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una Medida Cautela! Sustítutíva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3, 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a la presentación de dos que devenguen cada uno la cantidad igual o superior a 40 unidades tributarias, lo cual debe acreditar con la presentación ante estE tribunal de los siguientes documentos de las personas que pretendan constituirse en fiador del imputado, copia de la Cédula de Identidad! Carta de residencia y de buena conducta emitida por la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde residen, carta de trabajo, luego de constituirse la fianza el referido imputado deberá presentarse cada 8 días ante el sistema de presentaciones de este Palacio de Justicia....”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
El ciudadano abogado REGINO COVA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento tercero, de la Audiencia para oír al Imputado celebrada en fecha 29 de octubre del año en curso, ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
NULIDAD DE OFICIO

Entra en conocimiento esta Sala Dos de la Corte de Apelacines del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del vicio de nulidad absoluta que presenta el acto de la Audiencia oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de octubre del presente año, cursante a los folios del (13 al 20) del presente expediente.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo, estableciendo como principio, en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...”
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

“...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de las Salas el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
De la revisión del presente expediente observa esta alzada, que el acta efectuada con motivo de la celebración de la Audiencia para oír al Imputado cursante a los folios 13 al 20, carece de la firma del ciudadano Juez del Tribunal Cuadragésimo Octavo en funciones de Control.

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 174. Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

En sentencia n° 16, de fecha 15 de febrero de 2005, Expediente n° 03-0820, y ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la Sala de Constitucional reiteró su jurisprudencia al respecto cuando asentó lo siguiente:
“…Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.…”
De la precitada disposición legal, así como de la aludida jurisprudencia se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión debe esta debidamente firmada por el Juez de la causa so pena de nulidad, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe inmediatamente firmarla, la necesidad de la firma, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 174 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del acta que carezca de firma y en especial la del Juez.
Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, adolece de la firma del Juez de la causa, violando el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es anular de oficio el acta para oír al imputado de fecha 29 de octubre del presente año, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia, el procedimiento ordinario y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Se revoca la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL JUEZ DE INSTANCIA

Señalado lo anterior, este Colegiado, estima que la conducta omisiva en que incurrió el ciudadano NELSON MONCADA GÒMEZ, en su condición de Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, amerita la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO de la Audiencia para oír al Imputado, en virtud de lo cual, se le advierte que en lo sucesivo deberá ser más cuidadoso en el cumplimiento de sus obligaciones como Juez, en este caso, en la suscripción de las actas, a los fines de una sana y recta Administración de Justicia; ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan derivar de tal conducta, establecidas en los artículos 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA de oficio el acta realizada en la Audiencia para oír al Imputado de fecha 29 de octubre del presente año, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. (INDOCUMENTADO) y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA


LAS JUECES INTEGRANTES



CARMEN TERESA BETANCOURT M MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2827-09
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º
OFICIO Nº 574-09
CIUDADANO:
JEFE DEL COMANDO REGIONAL Nº 5
DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA
GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
SU DESPACHO.-
Su despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (02) folios útiles, Boletas de Excarcelaciones Nº. 009-09, a nombre del ciudadano: ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), motivado a que esta alzada por decisión de esta misma fecha emite los siguientes pronunciamientos:

“…ANULA de oficio el acta realizada en la Audiencia para oír al Imputado de fecha 29 de octubre del presente año, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. (INDOCUMENTADO) y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.…”.

Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA

ORC/fl
Exp. 2827-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº 009-09

SE HACE SABER: JEFE DEL COMANDO REGIONAL Nº 5 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sírvase girar las órdenes pertinentes con el objeto de poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano: ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad N° (INDOCUMENTADO), en virtud que este Tribunal Colegiado dictó decisión en esta misma fecha, mediante la cual dictaminó:

“…ANULA de oficio el acta realizada en la Audiencia para oír al Imputado de fecha 29 de octubre del presente año, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario y la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ORLANDO GREGORIO ABREU CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. (INDOCUMENTADO) y se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.…”.

Participación que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA
BAG/fl
Exp. 2827-09