REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 12 de noviembre de 2009
199° y 150°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2350-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Erika J. Castillo Alvarado y María T. Perdomo Azuaje, Defensoras Trigésimo Novena (39°) y Quincuagésima (50°) Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Verdú Torrealba William, Gómez Tucupido Cristian y Ávila Romero Jorge Wladimir, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 primer aparte y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, ordinal 5° y artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2009, fue convocada por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Betty Elena Reyes Quintero, para suplir la ausencia temporal del Dr. César Sánchez Pimentel, siéndole asignada la ponencia mediante auto del 10 de noviembre de 2009.

El día 12 de noviembre de 2009, Dr. César Sánchez Pimentel se reincorpora a sus labores por lo que se aboca al conocimiento de la causa N° 2350-09 y quien suscribe como ponente la siguiente decisión.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Esta Alzada acordó solicitar, mediante auto del 11 de noviembre de 2009, al Juzgado a quo a los fines de que se anexen copias certificadas de las actas de juramentación y aceptación de la defensa, habiéndose recibido las mismas en esta Sala el mismo día, las cuales se anexaron al presente cuaderno especial.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Esta Sala pudo constatar que las recurrentes abogadas Erika J. Castillo Alvarado y María T. Perdomo Azuaje, Defensoras Trigésimo Novena (39°) y Quincuagésima (50°) Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Verdú Torrealba William, Gómez Tucupido Cristian y Ávila Romero Jorge Wladimir, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello, tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de aceptación y juramentación de defensa, cursantes a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente cuaderno.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio sesenta y tres (63) del expediente, riela auto del 10 de noviembre del corriente año, donde el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación a la defensa de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…vencido el lapso de los tres (3) días para la contestación del Recurso de Apelación, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos, desde el día 21-10-2009, fecha en la cual este Juzgado dictó decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VERDÚ TORREALBA WILLIAMS; GÓMEZ TUCUPIDO CRISTIAN y AVILA ROMERO JORGE WLADIMIR, hasta el 28-10-2009, data en la cual la Defensa de los referidos imputados interpusieron el Recurso de Apelación, en contra de dicha decisión (…) El suscrito Secretario, DOUGLAS IBARRA TORRES, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR, que desde el día 21-11-2009, fecha en la cual se dictó decisión en contra de los ciudadanos VERDÚ TORREALBA WILLIAMS; GÓMEZ TUCUPIDO CRISTIAN y AVILA ROMERO JORGE WLADIMIR, hasta el 28-10-2009, fecha en la cual fue interpuesto Recurso de Apelación por la defensa de dichos imputados en contra de la decisión impugnada, transcurrieron cinco (5) días hábiles, siendo estos 22, 23, 26, 27 y 28 de Octubre de 2009…”.

De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el quinto (5°) día hábil siguiente, luego de haberse dado por notificada la defensa de la decisión recurrida, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible. Y así se declara.

Igualmente, se observa que al folio sesenta y cuatro (64) del presente cuaderno de apelación, aparece cómputo del 10 de octubre de 2009, expuesto en los siguientes términos:

“…vencido el lapso de los tres (3) días para la contestación del Recurso de Apelación, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos, desde el día 03-11-2009, fecha en la cual la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del Recurso de Apelación por parte de la defensa de los imputados VERDU TORREALBA WILLIAMS; GÓMEZ TUCUPIDO CRISTIAN y AVILA ROMERO JORGE WLADIMIR, y como quiera que el día 06-11-2009, venció el lapso sin que se recibiera la contestación de la misma, siendo estos 04, 05 y 06, de noviembre de 2009, días hábiles y de despacho, se acuerda la remisión del cuaderno especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una Sala de Corte de Apelaciones que conforman este Circuito Judicial Penal…”

En el mencionado cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que el Ministerio Público fue emplazado el 03 de noviembre de 2009, venciendo el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar contestación a la apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Erika J. Castillo Alvarado y María T. Perdomo Azuaje, Defensoras Trigésimo Novena (39°) y Quincuagésima (50°) Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos Verdú Torrealba William, Gómez Tucupido Cristian y Ávila Romero Jorge Wladimir, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 28 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada el 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó decretar la privación judicial preventiva de la libertad a los mencionados imputados, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 primer aparte y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5, 6, ordinal 5° y artículo 7, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de noviembre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez

El Juez La Juez

César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero. (Ponente)

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Cesar De Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2350-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.