Caracas, 13 de noviembre de 2009
199° y 150°
Exp. Nº: 2349-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Jenny Ramírez Terán, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones el 05 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de noviembre del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Jenny Ramírez Terán, fundamenta su inhibición en los términos siguientes
“... (Omissis)…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2204 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal periodo en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23ª del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo en que me encargue de tal despacho fiscal postulé y fue designada como Abogado Adjunto la ciudadana LUZBELKIS GOMEZ MARTINEZ (…), con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie amistad manifiesta, la cual resultaba de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales. En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 2J-556-09, nomenclatura de este Juzgado, participa la Dra. LUZBELKIS GOMEZ MARTINEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en la cual la ciudadana LUZBELKIS GOMEZ MARTINEZ se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Abogada Adjunto, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo (…), todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes, es por lo que incurro en la causal prevista en los (sic) ordinal 4ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición …(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que la Juez Jenny Ramírez Terán en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 2J-556-09 (nomenclatura del Tribunal 2° de Juicio) considerando:
1. Que, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Luzbelkis Gómez Martínez, quien en la actualidad se desempeña como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercera (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al desempeñar el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscal Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana en cuestión.
La Jueza Jenny Ramírez Terán alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)
La Funcionaria inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 2J-556-09, seguida
en contra de Héctor Luis Meza Laya, donde aparece como agraviado el ciudadano Molgan Alexis Palma Salón, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Constata este Órgano Colegiado, que a los folios 3 al 50 de la presente incidencia, cursa copia fotostática debidamente certificadas del oficio Nº DDC-UAL 11403 de 21 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana Nerva Ramírez, Directora de Delitos Comunes de Fiscalía General de la República, dirigido a la abogada Jenny Josefina Ramírez Terán, mediante el cual le notifican que ha sido comisionada “ para que se encargue en la Fiscalía 23ª del Ministerio Público de la Circunscripcional Judicial del Área Metropolitana de Caracas”; asimismo, cursa en autos acta de fecha 17 de abril de 2006, en la cual se evidencia que la abogada Luzbelkis del Carmen Gómez Martínez, fue designada Fiscal Adjunta de la Fiscalía N 23º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; igualmente fueron agregados a los autos copias fotostáticas del acta de presentación de detenidos del ciudadano Héctor Luis Meza Laya, escrito de acusación y acta de audiencia preliminar, donde se evidencia que la abogada Luzbelkis Gómez Martínez, se desempeña como Fiscal Auxiliar 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Fiscalía esta que adelanta la averiguación seguida al imputado de autos.
La Juez inhibida, se ha apartado de conocer la causa seguida al ciudadano Héctor Luis Meza Laya, a los fines de la celebración del juicio oral y público, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto, que crea en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, como es la amistad manifiesta con la representante de la Vindicta Pública y sustentada con los documentos cursantes a los autos, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Jenny Ramírez Terán, mediante acta de inhibición del 05 de noviembre del 2009. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria Jenny Ramírez Terán, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con base a la causal referida al hecho determinado de “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Jueza Segunda (2º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
César Hung Indraigo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
César Hung Indraigo
Exp: Nº 2349-09
YYCM/MAC/BRQ/Ch
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